La prescripción de la potestad sancionadora en el procedimiento disciplinario policial

Sumario: I. Prescripción extintiva, II. Plazos de prescripción, 1. Plazos de prescripción por infracciones instantáneas, 2. Plazos de prescripción por infracciones continuadas, 3. Plazos de prescripción por infracciones permanentes, III. Cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria, 1. Interrupción de plazos, 2. Paralización del procedimiento disciplinario, IV. Declaración de la prescripción.


Praescriptĭo. La prescripción puede ser adquisitiva y extintiva, esta última es de especial consideración en la responsabilidad administrativa, puesto que el transcurso del tiempo puede beneficiar al administrado dando por concluida cualquier posibilidad de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, castigando a la Administración Pública por su negligencia en la demora del ejercicio de la potestad sancionadora. Esto también se aplica al procedimiento administrativo disciplinario policial donde la prescripción es una forma de poner término o impedir el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del efectivo policial.

1. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Conforme al Diccionario panhispánico del español jurídico, la prescripción extintiva es el modo de extinción de derechos que tiene lugar cuando el transcurso del tiempo produce la pérdida del ejercicio de los derechos o facultades para su titular, pues razones de buena fe y seguridad jurídica determinan la necesidad de marcar un límite temporal al ejercicio de un derecho que permanece inactivo.

La prescripción extintiva tiene una especial consideración en el procedimiento administrativo sancionador y en el procedimiento administrativo disciplinario por cuanto permite liberar al administrado o servidor público de la responsabilidad administrativa en la que haya podido incurrir hace tiempo.

En el procedimiento administrativo disciplinario policial, la prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria es un supuesto para su conclusión[1] en mérito al tiempo transcurrido; ergo, al calificar que ha prescrito la acción, se emite la resolución debidamente motivada de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y su consecuente archivo[2], en cuyo caso se debe notificar al denunciante y al investigado con carta informativa[3].

II. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Los plazos de prescripción de la potestad sancionadora en el procedimiento disciplinario policial están previstos en meses y años, por lo que en su cómputo se estará a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), no es correcto que estos plazos señalados en meses y años sean convertidos por el administrado o autoridad administrativa en días; de esta manera, cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario[4].

Realizada la precisión en el cómputo de los plazos administrativos, en este caso, encontramos tres (3) tipos de plazos de prescripción atendiendo a los tipos de infracciones administrativas según su ejecución, es así que encontramos: los plazos de prescripción por infracciones instantáneas que incluye a las que tienen efectos permanentes, los plazos de prescripción por infracciones continuas y los plazos de prescripción por infracciones permanentes.

1. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN POR INFRACCIONES INSTANTÁNEAS

En las infracciones instantáneas la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en un momento determinado, en el que el supuesto de hecho proscrito se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera[5]. La infracción instantánea se caracteriza porque la sola conducta consuma la infracción, no siendo indispensable que el autor siga realizando o efectúe otras, verbi gratia, extraviar por primera vez el Carné de Identidad Personal (L 24), replicar airadamente al superior sobre hechos relacionados al servicio policial (G 5). Dentro de las infracciones instantáneas, encontramos a las infracciones instantáneas con efectos permanentes.

En las infracciones instantáneas con efectos permanentes, la consumación de la conducta es instantánea, no obstante, sus efectos son duraderos y perduran en el tiempo[6]. Las infracciones instantáneas con efectos permanentes son aquellas que producen un estado de cosas contrario al ordenamiento jurídico, que se mantiene aunque los efectos de la conducta infractora sean duraderos y permanezcan en el tiempo[7]. En las infracciones de comisión instantánea con efectos permanentes, el tipo administrativo se consuma en un solo instante, pero sus consecuencias permanecen en el tiempo, verbi gratia, proporcionar o prescribir de manera negligente fármaco, estupefaciente, psicotrópico u otra droga de uso médico ocasionando lesión grave o muerte del paciente (MG 58).

En el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, el cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido[8].

La facultad para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario policial por infracciones instantáneas prescribe por el transcurso de los siguientes plazos[9]:

a) Por infracciones leves, a los tres (3) meses de cometidas, o transcurrido un (1) año, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo-disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.

Este último supuesto se dará en los casos en los que un órgano del Sistema Disciplinario Policial, en un procedimiento administrativo disciplinario por infracciones graves o muy graves, detecte la posible comisión de una infracción leve relacionada con los hechos materia del procedimiento, sin constituir un concurso de infracciones con las anteriores, debe poner ello en conocimiento, junto con los actuados correspondientes, al superior jerárquico inmediato del investigado[10].

b) Por infracciones graves, a los dos (2) años de cometidas.

 

c) Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años de cometidas.

2. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN POR INFRACCIONES CONTINUADAS

En las infracciones continuadas, la conducta que constituye infracción se realiza en distintos momentos, cada una de las cuales constituye por separado una infracción, pero se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario[11]. En las infracciones continuadas se realizan diferentes conductas, cada una de las cuales constituye por separado una infracción, pero que se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario[12]. En la infracción continuada hay dos o más comportamientos homogéneos típicos, sucesivos en el tiempo, infractores de la misma norma jurídica; es la realización de varias violaciones de la misma ley disciplinaria o una de igual o semejante naturaleza que hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución infractora. Las infracciones continuadas se caracterizan porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí una infracción consumada o intentada, pero todas ellas se valoran juntas como una sola infracción administrativa, verbi gratia, apropiarse de las donaciones obtenidas en el ejercicio de la función policial o desnaturalizar su finalidad (MG 101), el efectivo policial cada vez que hay una donación se apropia de parte de la misma; o utilizar o disponer indebidamente bienes o recursos de propiedad del Estado (MG 6), el efectivo policial hace uso de una patrulla para recoger a sus hijos del colegio cada semana y por dos años.

En el caso de infracciones continuadas, el cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción[13]. Ergo, tratándose de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se empieza a computar desde la fecha en que estas hayan cesado. No se considerará infracción continuada, la comisión de infracciones de diferente tipicidad o aquellas que no se encuentren conexas por acciones comunes necesarias para su comisión[14].

La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones continuadas prescribe por el transcurso de los siguientes plazos[15]:

a) Por infracciones leves, a los tres (3) meses desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o transcurrido un (1) año desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.

b) Por infracciones graves, a los dos (2) años desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas.

c) Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas.

3. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN POR INFRACCIONES PERMANENTES

Las infracciones permanentes son aquellas infracciones en donde el administrado se mantiene en una situación infractora, cuyo mantenimiento le es imputable, no son los efectos jurídicos de la conducta infractora los que persisten, sino la conducta misma[16]. Es decir, en la infracción permanente puede entenderse el mantenimiento de una situación antijurídica por un periodo determinado, de tal modo que el tipo administrativo continúa realizándose de un modo duradero a voluntad del autor; la ejecución del hecho, puede extenderse temporalmente del modo que se extiende la producción del resultado sin que pierda la unidad de infracción, verbi gratia, tramitar negligentemente una solicitud o recurso en vía distinta al procedimiento predeterminado por ley (L 30), conducta que permanecerá el tiempo que dure la tramitación; o incumplir las obligaciones familiares alimentarias (G 54), conducta que permanecerá mientras se mantenga el incumplimiento.

En el caso de las infracciones permanentes, el cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará desde el día en que la acción cesó[17]. La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones permanentes prescribe por el transcurso de los siguientes plazos[18]:

a) Por infracciones leves, a los tres (3) meses desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes, o transcurrido un (1) año desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.

b) Por infracciones graves, a los dos (2) años desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

c) Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

III. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA

El cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora en el procedimiento administrativo disciplinario policial implica tener en cuenta la interrupción de los plazos y la paralización del procedimiento disciplinario.

1. INTERRUPCIÓN DE PLAZOS

Los plazos de prescripción se interrumpen con la notificación de la resolución de inicio o de la ampliación del inicio del procedimiento administrativo-disciplinario a los investigados[19]; la interrupción se da con la notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial, la emisión de este acto no interrumpe el plazo de prescripción, esto resulta de importancia a fin de evitar actos de simulación o fraude en la posible manipulación de la fecha de emisión del acto para evitar responsabilidad por parte de las autoridades disciplinarias policiales, la notificación es un acto que necesariamente requiere del conocimiento del administrado garantizando la transparencia en la interrupción del plazo de prescripción.

Después de la interrupción, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir de la última actuación del órgano disciplinario[20]. En todo caso, la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad, al plazo ordinario de prescripción[21]. En un procedimiento administrativo disciplinario policial en trámite, la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido desde la notificación del inicio del procedimiento sobrepasa en una mitad el plazo de prescripción establecido para las infracciones instantáneas, continuas o permanentes; sin considerar los períodos de suspensión que hayan podido producirse a lo largo del procedimiento[22], verbi gratia, si iniciado un procedimiento disciplinario policial, el plazo de prescripción de una infracción grave es de dos (2) años, este plazo no se considera interrumpido si excede en una mitad el plazo de prescripción ordinario, esto es, transcurre tres (3) años generando una prescripción extintiva extraordinaria.

2. PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

El plazo de prescripción se suspende mientras exista actividad procedimental[23]. Si el procedimiento permanece paralizado por más de dos (2) meses, por causa no imputable al investigado, el plazo de prescripción de la acción se reanuda, sumándose el plazo que ya transcurrió[24]; esto implica el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo disciplinario policial por parte de la autoridad disciplinaria.

3. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier etapa del procedimiento[25]; esta es una diferencia sustancial con la prescripción extintiva contenida en el ordenamiento civil donde la prescripción sólo puede ser declarada a pedido de parte; consideramos que la posibilidad de declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria no sólo se aplicaría en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito judicial.

La autoridad debe resolver el pedido de prescripción sin más trámite que la verificación de los plazos. En caso de estimarla fundada, dispondrá el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa y la sanción correspondiente[26].

Por otro lado, constituye requisito para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que la infracción materia de investigación no se encuentre prescrita[27].

CONCLUSIONES

La prescripción extintiva de la potestad disciplinaria en el procedimiento administrativo disciplinario policial es una forma de poner término al procedimiento disciplinario; los plazos de prescripción se computan teniendo en cuenta el tipo de infracción que puede ser: instantánea, continua o permanente; estos plazos están sujetos a interrupción y reanudación[28]*.

REFERENCIAS

  • Casación 819-2016 Arequipa (24 de mayo de 2019). Delito de contaminación del ambiente. Lima, Perú: Sala Penal Transitoria.
  • Decreto Supremo 003-2020-IN (14 de marzo de 2020). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.
  • Decreto Supremo 004-2019-JUS (25 de enero de 2019). Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
  • Ley 30714 (30 de diciembre de 2017). Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.


[1] Cfr. Art. 53 Ley 30714, Perú

[2] Las Oficinas de Disciplina y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú según corresponda, archivan para su custodia, los expedientes concluidos, que contengan declaración de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria, administrada por la Oficina de Investigación, la Inspectoría Descentralizada, la Inspectoría Macro Regional, la Inspectoría General, la Oficina de Asuntos Internos y el Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda (Cfr. Décima Disposición Complementaria Final Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú).

[3] Cfr. Art. 107 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú. El procedimiento administrativo disciplinario policial se aplica también al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que la infracción haya sido cometida cuando se encontraba en situación de actividad o disponibilidad y esta no haya prescrito (Cfr. Art. III Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú).

[4] Cfr. Art. 145, numeral 145.3 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[5] Cfr. Art. IX, numeral 13 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[6] Cfr. Art. IX, numeral 15 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[7] Cfr. Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1272, Perú

[8] Cfr. Art. 252, numeral 252.2 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[9] Cfr. Art. 68 Ley 30714, Perú; Art. 16 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[10] Cfr. Art. 95, numeral 95.1 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[11] Cfr. Art. IX, numeral 14 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[12] Cfr. Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1272, Perú

[13] Cfr. Art. 252, numeral 252.2 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[14] Cfr. Art. 69 Ley 30714, Perú

[15] Cfr. Art. 17 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[16] Cfr. Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1272, Perú

[17] Cfr. Art. 252, numeral 252.2 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[18] Cfr. Art. 17 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[19] Cfr. Art. 70 Ley 30714, Perú; Art. 18 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[20] Cfr. Art. 70 Ley 30714, Perú

[21] Cfr. Art. 70 Ley 30714, Perú

[22] Cfr. Art. 18 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[23] Cfr. Art. 18 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[24] Cfr. Art. 71 Ley 30714, Perú; Art. 18 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[25] Cfr. Art. 72 Ley 30714, Perú; Art. 15, numeral 15.1 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[26] Cfr. Art. 72 Ley 30714, Perú; Art. 15, numeral 15.1 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú

[27] Cfr. Art. 15, numeral 15.1 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú. En el supuesto en que se declare la nulidad hasta la etapa de decisión, se otorga al órgano de primera instancia un plazo perentorio no mayor a siete (7) días hábiles para resolver, bajo responsabilidad. Si la nulidad es declarada por el Tribunal de Disciplina Policial al momento de resolver en consulta, esta se retrotrae a la etapa correspondiente. En este supuesto, el Tribunal puede disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias y otorga al órgano de investigación un plazo no mayor a quince (15) días hábiles para emitir nuevo informe administrativo disciplinario. Al momento de otorgar plazos adicionales, los órganos de decisión deben observar los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones, bajo responsabilidad (Cfr. Art. 66 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú). Asimismo, de declararse la nulidad de la resolución en consulta por el Tribunal de Disciplina Policial, se retrotrae lo actuado a la etapa que corresponda, debiendo el órgano correspondiente actuar de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal de Disciplina Policial, observando los plazos de prescripción y caducidad, bajo responsabilidad (Cfr. Art. 129 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú).

[28] *El autor es jurista, maestro y abogado especialista en Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social en el Perú, puede contactarlo en [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.