Fundamento destacado: 9.- En efecto, se advierte que el juez de primer grado ha considerado que en el caso se ha presentado un supuesto de interrupción civil en relación al plazo de prescripción adquisitiva, que afectó la continuidad de la posesión, ello por las actuaciones de los procesos de usurpación y desalojo por ocupación precaria, instados por el ahora demandado. Sobre el particular, tal criterio asumido, respecto de la verificación en el caso de una interrupción civil, que supuso la pérdida de plazo y la fijación de nuevo decurso prescriptorio, no es compartido por este Colegiado, pues conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en materia de prescripción adquisitiva de dominio, el supuesto de interrupción que se contempla, cuando se trata del plazo prescriptorio, únicamente es el previsto en el artículo 953 del Código Civil, el cual se refiere a la interrupción natural del plazo. En los propios términos de la norma invocada: “Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye”. Resulta además que este es el dispositivo que fue aludido en la sentencia emitida en el Segundo Pleno Casatorio Civil, al referirse a actos de interrupción.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 03300-2014-0-0701-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDANTES : NÉSTOR ENCISO BARBOZA Y OTRA
DEMANDADO : JORGE OBDULIO PORLLES QUISPE
PONENTE : MG. TERESA SOTO GORDON
VISTA DE CAUSA : 11 DE OCTUBRE DE 2021
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO 25
Callao, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.-
I. ASUNTO.-
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia contenida en la resolución N° 17 de fecha 10 de julio de 2020 (folios 385/394), que resuelve declarar infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES.-
Demanda
2.1. Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 156 a 164), subsanado por escrito de fecha 05 de noviembre de 2014 (folio 186 a 187), la sociedad conyugal conformada por don Néstor Enciso Barboza y doña Eulalia Salinas Tapia De Enciso, interpusieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Jorge Obdulio Porlles Quispe, para que se les declare propietarios del bien inmueble ubicado en la Av. Alejandro Bertello Manzana C Lote 10. Urbanización Los Jazmines IV Etapa, distrito y provincia del Callao. Al efecto, se señaló como fundamentos los siguientes:
i) Mediante minuta de compraventa de fecha 24 de marzo de 1987, adquirieron el terreno en cuestión de la empresa Constructora Palermo S.R. Ltda., y en virtud de dicho título tomaron posesión del terreno, empezando a construir sobre este el año de 1998 para luego convertirlo en su domicilio, en donde habitan hasta el día de hoy.
ii) Durante todo este tiempo, han tenido la posesión del inmueble de manera continua, pacífica, pública y tal como lo hace un propietario, características que configuran la prescripción adquisitiva que solicitan mediante el presente proceso.
iii) Han conservado la posesión pacífica del inmueble materia del presente proceso debido a que tomaron posesión del mismo sin violencia y de buena fe, esto es, con título justo; y si bien ha habido un proceso que cuestiona la validez del acto jurídico de compraventa mencionado anteriormente, jamás se ha cuestionado o se ha tratado de vulnerar su derecho de posesión sobre el bien.
Contestación de demanda
2.2. Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015 (folios 215 a 220), el demandado contestó la demanda señalando, en síntesis, lo siguiente:
i) El 14 de septiembre de 1993 acordó con la Constructora Palermo la separación del bien materia de litis, el mismo que terminó de cancelar el 24 de noviembre de 1994.
ii) Sobre el lote que adquirió construyó una vivienda de un piso, y tomó posesión el año 1995, manteniéndola hasta el año 2004.
iii) Por motivos estrictamente personales se mudó de la ciudad de Lima entre los años 2004 hasta el 2008, dejando su bien cerrado; y al retornar se dio con la ingrata sorpresa al retornar de su bien que se encontraba ocupado por los demandados.
iv) Para invocar la prescripción adquisitiva de dominio deben concurrir indiscutiblemente tres requisitos de forma copulativa: posesión continua, pública y pacífica, y este último requisito no se cumple pues los demandantes no solo afrontaron el juicio de nulidad de acto jurídico mediante Expediente No 2264-2005, sino también uno iniciado por su persona el cual se conoció por ante el Cuarto Juzgado Civil del Callao con3 número de Expediente No 1862-2014, siendo materia el desalojo por ocupación precaria.
Actividad jurisdiccional
2.3. Mediante resolución N° 06 de fecha 03 de junio del 2016 (folios 239 a 240), se declaró saneado el proceso.
2.4. Mediante resolución N° 08 de fecha 22 de marzo de 2017 (folios 265 a 267), se fijaron los puntos controvertidos, se realizó el saneamiento probatorio y se señaló fecha para la actuación de los medios probatorios.
2.5. En fechas 09 de noviembre del 2017 (acta a folios 282 a 285), 22 de marzo del 2018 (acta a folios 304 a 306) y 11 de julio del año 2018 (acta a folios 342 a 344), se llevaron a cabo las sesiones de audiencia de pruebas.
Sentencia
2.6. Mediante resolución N° 17 de fecha 10 de julio de 2020 (folios 385/394), se emitió sentencia que resolvió declarar infundada la demanda Pretensión impugnatoria y fundamentos del recurso de apelación Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2021 (folios 412/417), el demandante interpuso apelación en contra la sentencia emitida, solicitando sea revocada y se declare fundada su demanda, fundamentando lo siguiente:
i) La demanda se ha declarado infundada señalando que se ha configurado una interrupción jurídica de la posesión, de manera que esta no se ha dado de forma continua durante 10 años; no obstante, el artículo 953 del Código Civil, norma que regula la interrupción del término de prescripción adquisitiva no señala ni reconocer la existencia de la interrupción jurídica y solo regula la interrupción cuando hay desposesión del bien y no bajo otro supuesto. La aplicación del artículo 1996, inc. 3 es impertinente.
ii) El juzgado ha minimizado que la denuncia por usurpación y el proceso de desalojo entablados por el demandado en su contra, fueron declarados sobreseído e improcedente, respectivamente.
iii) En el supuesto negado que la posesión se hubiera iniciado el año 2000, como refiere de manera errónea el juzgado, que se niega de forma categórica, el tiempo transcurrido hasta la fecha continúa siendo suficiente para cumplir con el plazo para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio.
[Continúa…]

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