Fundamento destacado: 11.- En cuanto a la pacificidad y publicidad en la posesión como
propietarios: Tal como hemos señalado líneas arriba ésta debe ser ejercida sin visos de violencia material o moral; de lo actuado en el proceso no se vislumbra indicio alguno respecto a que la posesión de la parte demandante se haya ejercido con violencia o en circunstancias no pacíficas. Tampoco la parte emplazada ha alegado circunstancias relacionadas a la no pacificidad en la posesión. En cuanto publicidad de la posesión, este requisito deviene acreditado no solo de lo expuesto en los considerandos precedentes, sino también de la declaración vertida por los testigos en audiencia de pruebas de fojas 247, quienes manifestaron conocer al demandante en posesión del predio por más de diez años. Aspecto que también se reafirma con la constancia de posesión de fojas 57, que da cuenta que al 2007 el demandante ocupa el predio en litis y de sendas declaraciones de autoavaluo y pagos a la municipalidad por concepto de impuestos municipales, cuya documentación se hizo referencia líneas arriba.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 19821-2018-0-1801-JR-CI-31
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO, ESPECIALISTA : RIOS VERGARA, JUAN JOSE
TESTIGO : ELIAS TORRICO, JULIO CESAR, HUAMANI ESCOBAL, CAMILO CESAR ESCOBAL BARRUETA, CARMEN.
TERCERO : LAOS ESTRADA JOSE SANTOS, III COLINDANTE III, TORRICO JULIO ELIAS, III COLINDANTE III, MARTINEZ SOLEDAD, III COLINDANTE III
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES REPRESENTADO
POR SU PROCURADOR PUBLICO
DEMANDANTE : ZARATE BUTRON, ELIAS MARIO
SENTENCIA
Resolución Nro. Quince
Lima, treinta de julio de dos mil veintiuno.-
VISTOS: Resulta de autos:
DEMANDA:
Con escrito de fojas 147 Elías Mario Zarate Butrón interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. Solicita se le declare propietario del inmueble de 320 m2, ubicado en el Pasaje El Águila 310, Rimac, inscrita en la Partida Electrónica Nro. 49046178 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Fundamentando su demanda refiere principalmente que el 23 de julio de 1959 su señor padre Mario R. Zárate Flores ingresó al inmueble en litis, mediante contrato de alquiler celebrado con una familia italiana de nombre María Migone de Canessa y Yolanda Canessa de Lambruchini, quienes eran los propietarios de dicho inmueble. Seguidamente puso una pastelería en el mes de julio de 1960.
El 10 de agosto de 1959 la nueva posesionaria de dicho inmueble doña Julia Solar de de Wu hizo traspaso posesorio del inmueble a favor de su señor padre Mario Zárate Flores, con todo el taller y sus existencias, dejando de ser con dicha transferencia posesoria inquilino o arrendatario para convertirse en poseedor a título de dueño, ya que el traspaso se hizo con todo el taller de Biscochería, con la entrega de sus respectivos hornos, etc.
Su señor padre falleció el 8 de enero de 1963, quedándose a cargo de dicho lugar como
hijo mayor conjuntamente con su señora madre, continuando con el negocio establecido por su padre. Posteriormente, su señora madre contrae nuevas nupcias en el año 1966 y se retiró del inmueble. Por otro lado, tuvo seis hermanos, al fallecer su padre se fueron retirando del inmueble. Ha continuado con el negocio de pastelería ya que había autorización municipal. Con fecha 7 de enero de 1976, el Consejo Provincial de Lima, le otorga autorización municipal a su nombre por apertura de establecimiento comercial, industrial y servicios, para que siga funcionando el negocio de elaboración de pasteles. Con fecha 30 de abril de 1975, el Ministerio de Alimentación, le emitió el registro industrial a su nombre, para la elaboración de pasteles en el predio en litis.
En el año 1985 se expidió el registro de establecimiento comercial para elaboración de pan y derivados, bajo la razón social de Pastelería Gloria, funcionando en el mismo inmueble en litis. Igualmente, en el año 1990 el Ministerio de Salud le otorga el registro de saneamiento ambiental e industrial y pase sanitario. La posesión, aparte de ser continua, pacífica y pública ha sido en calidad de propietario, porque ha venido pagando sus impuestos de patrimonio predial desde el año 1974; sin embargo, cuando solicitó a la Municipalidad emita certificado de contribuyente, la municipalidad certifica que es contribuyente desde el año 1999, porque recién desde esa fecha sistematiza los archivos en internet de los contribuyentes.
Es más, el 14 de agosto de 2007, se le otorgó la constancia de posesión por parte de la Municipalidad del Rimac. Su posesión ha sido pacífica, no habiendo tenido conflicto con nadie, cuando el 14 de noviembre de 2006, tuvo que viajar a Estados Unidos, dejó el inmueble y el negocio a cargo de su hermana Graciela Josefina Zarate Butrón y su hermana Juana M. Zárate Zavala, para que continúen con el trabajo de la pastelería y cuiden el inmueble – mediante poder otorgado antes los Registros Públicos-; al regresar de su viaje no se le quiso entregar parte del inmueble, teniendo la calidad de servidora de la posesión
porque vive por encargo del recurrente. Su hermana Graciela abusando de su confianza se ha hecho registrar como contribuyente en la municipalidad, cuya inscripción ha sido retirado por la Municipalidad, ya que dicha persona no es titular del predio, sino ingreso como apoderada. Durante el tiempo que posee el inmueble lo hace en forma pública, notoria, pudiendo la demandada solicitar el desalojo y reivindicación del predio pero no lo hizo. Su posesión es con ánimo de propietario, pagando declaración jurada de autoavaluo y el impuesto predial desde el año 1974 hasta la fecha.
AUTO ADMISORIO:
Mediante resolución de fojas 163 se admite a trámite la demanda.
CONTESTACION:
Con escrito de fojas 182 el Procurador Públicode la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales –SBN contesta la demanda, manifestando principalmente que el predio en litis es un bien inscrito a favor del Estado Peruano, conforme al estudio técnico que presenta. Debiendo tenerse en cuenta que los bienes de dominio estatal son imprescriptibles, conforme lo ha señalado la Ley 29618, por lo que la demanda es improcedente. No se advierte de la demanda que el accionante ejerza posesión en el predio en litis, en todo caso se advertiría una posesión sin relevancia, que no ha sido debidamente probada, ya que
adjunta la constancia de posesión de fecha 14 agosto de 2007, expedida por la Municipalidad del Rimac, en el cual se advierte que este no constituye reconocimiento alguno que afecte el derecho de propiedad y ha sido expedido a petición de parte.
El demandante no ha demostrado haber poseído el inmueble por un lapso igual o mayor de diez años, es decir, no se demuestra categóricamente la ocupación de la totalidad del bien por el tiempo alegado, en vista que no adjunta documentos no idóneos para acreditar supuesto derecho. No existe comprobantes de pago de los años en que se canceló los tributos municipales, incluso si los hubiera cancelado, ello no acredita o demuestra que haya cumplido el plazo exigido por ley en efectiva.
No ha acreditado comportarse como propietario, pues tal derecho subjetivo deberá acreditarse con actos concretos de posesión; los planos no sirven para comprobar posesión ni el tiempo en que ésta se hizo. En cuanto al contrato de traspaso a favor del padre del demandante, se debe entender que solo se entrega los bienes enseres de su propiedad, más no la propiedad del inmueble materia de litis, toda vez que no se acreditó que la transferente sea propietaria del mismo. Los certificados de sanidad no acreditan la posesión, es más, entre el año 1976 y 1985 no existe ningún documento que acredite la alegada posesión, entre el vencimiento de la constancia expedida en el año 1985 y el registro de saneamiento emitido en el año 1990 existe otro intervalo de tiempo sin documentación alguna. La constancia de posesión solo acredita la posesión al momento en que expidió el documento.
SANEAMIENTO PROCESAL:
Acto procesal que corre a fojas 203. Puntos Controvertidos y Admisión de Pruebas: Actos
procesales que corren a fojas 230. Audiencia de Pruebas: Actos procesales que constan en actas de fojas 241, 247 y 251; siendo el estado del proceso el de dictar sentencia.
[Continúa…]



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