PROFA: Diez preguntas sobre medios técnicos de defensa

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1. Medio técnico de defensa que se deduce cuando falta algún elemento o requisito de procedibilidad:

a. Cuestión previa.

b. Cuestión prejudicial.

c. Excepción de improcedencia de acción.

d. Excepción de naturaleza de juicio.

2. Medio técnico de defensa que se presenta cuando surgen cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende determinar el carácter delictuoso del acto incriminado:

a. Cuestión previa.

b. Cuestión prejudicial.

c. Excepción de improcedencia de acción.

d. Excepción de naturaleza de juicio.

3. Sobre la excepción de improcedencia de acción, se puede afirmar que:

a. Se deduce cuando el imputado se opone a la persecución penal o ejecución de la pena por haberse extinguido la acción penal o la pena por el tiempo transcurrido.

b. Se deduce cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.

c. Se deduce cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

d. Se deduce cuando se ha emitido una resolución firme que ha pronunciado respecto al hecho imputado.

4. Sobre la excepción de prescripción, marque la afirmación incorrecta:

a. Se deduce cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista por la ley.

b. La prescripción es un medio de defensa técnica, perentoria, por el cual el imputado puede solicitar se declare el sobreseimiento definitivo del proceso, cuando por el vencimiento de plazos se haya extinguido la acción penal o la ejecución de la pena.

c. Es el olvido de la sanción penal en ciertas clases de delitos que deja a sus autores exentos de pena, siendo una atribución del Poder Legislativo.

d. La prescripción es una facultad conferida al Poder Ejecutivo.

5. Medio técnico de defensa que se deduce cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta de la prevista en la ley:

a. Cuestión previa.

b. Cuestión prejudicial.

c. Excepción de improcedencia de acción.

d. Excepción de naturaleza de juicio.

6. El representante del Ministerio Público acusó a Fernando por el delito de violación sexual en agravio de la menor Karen, de doce años de edad, atribuyéndole haber mantenido “relaciones sexuales” con dicha menor; omitiendo precisar con qué objeto o parte del cuerpo se habría consumado el trato sexual.

La sentencia de primera instancia condenó a Fernando a treinta años de pena privativa de libertad; fundamentando que la alusión “relaciones sexuales” está referida —en concordancia con el lenguaje de la menor— al supuesto de acceso carnal vía vaginal.

En segunda instancia, y luego de la audiencia de apelación, la Sala de Apelaciones revocó la sentencia de instancia, toda vez que detectó que tal omisión fáctica de la acusación fiscal (no precisar con que parte del cuerpo se cometió el acceso carnal) constituía un supuesto de atipicidad relativa, y era lesiva del principio de imputación necesaria.

La decisión de la Sala de Apelaciones es:

a. Correcta, en la medida que aplicó en sus justos términos los alcances del artículo 6, apartado 1, literal b, del Código Procesal Penal, que regula el instituto de la excepción de improcedencia de acción.

b. Correcta, dado que la imprecisión de la imputación es un caso de atipicidad relativa.

c. Incorrecta, pues la falta de imputación necesaria no significa la ausencia o inexistencia de algún elemento del tipo penal; por lo que no puede equipararse con la excepción de improcedencia de acción.

d. Incorrecta, dado que la imprecisión de la imputación es un caso de atipicidad absoluta.

7. Sobre el principio de imputación necesaria, es correcto señalar:

a. Si es detectado por la Sala de Apelaciones deberá rescindir el fallo de instancia y anular todo lo actuado, hasta la etapa donde se cometió tal vicio.

b. Si es detectado al emitirse la sentencia de primera instancia, deberá absolverse al acusado, de conformidad al artículo 398 del Código Procesal Penal.

c. Si es detectado por el juez de la investigación preparatoria, en la audiencia de control de acusación, deberá sobreseerse el proceso, conforme al artículo 344, inciso 2, del Código Procesal Penal.

d. En sede casatoria, es posible subsanar dicho defecto en la imputación y pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin reenvío.

8. Se le atribuye a Sofía la comisión del delito contra los bosques y formaciones boscosas, dado que sin contar con la autorización correspondiente tomó con otros socios la decisión de proceder a la tala de árboles. Sofía era socia fundadora de la empresa Plantaciones Marañón.

Sofía deduce una excepción de improcedencia de acción sosteniendo que la acción es atípica, toda vez que se desvinculó de la condición de socio dos años antes de que la empresa comenzará con la tala y desforestación:

a. La excepción debe declararse improcedente porque no constituye una causa de atipicidad.

b. La excepción debe declararse fundada porque no se cometió el delito dentro del marco de su actividad conforme lo prevé el artículo 314-A del Código Penal.

c. La excepción es improcedente porque la desvinculación de la condición de socio no necesariamente lo desvincula de la acción típica y requiere de un marco de actuación y debate probatorio.

d. La acción solo le imputable a la persona jurídica por lo que la excepción debe declararse fundada.

9. Sobre la excepción de improcedencia de acción, es incorrecto:

a. Puede deducirse en la investigación preparatoria o etapa intermedia.

b. De declararse fundada determina el sobreseimiento del proceso.

c. Podría plantearse por la ausencia de una condición objetiva de punibilidad.

d. Se puede plantear aun cuando no se ha formalizado la investigación.

10. El Sexto Juzgado Penal de Lima, ante una denuncia penal efectuada por el Ministerio Público resolvió: no ha lugar a abrir proceso penal contra Justo Carlos Pérez y otros, declarando de oficio: fundada la cuestión previa, en la denuncia promovida contra los referidos, por los delitos contra los derechos intelectuales -delitos contra los derechos de autor y conexos (reproducción, difusión, distribución de obra sin autorización del autor), debido a que no se ha solicitado el informe técnico al Indecopi y que no podría por ello ejercitarse la acción penal. Al ser apelada dicha resolución por el Ministerio Público, fue revocada por la Sala Penal y se ordenó abrir proceso penal en virtud al siguiente argumento legal:

a. El juez penal debió abrir proceso penal porque no debió deducir la cuestión previa de oficio.

b. De acuerdo a la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 822, el informe técnico del Indecopi se recaba previamente a la emisión de la acusación u opinión por parte del Ministerio Público.

c. De acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1075, el informe técnico de Indecopi se recaba previamente a la emisión de la acusación u opinión por parte del Ministerio Público.

d. No es necesario que se recabe ningún informe técnico emitido por el Indecopi por tratarse de un proceso penal.


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