Precisiones típicas sobre el delito de lavado de activos [RN 56-2018, Ayacucho]

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Fundamento destacado: TERCERO. Es preciso señalar que el delito de lavado de activos se expresa como un proceso de actos o etapas que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como desarrollo operativo y momento consumativo diferente, y que son conocidos usualmente como colocación, intercalación e integración que la legislación penal vigente califica como conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, respectivamente (Acuerdo Plenario N.° 07-2011/CJ-116). El delito de lavado de activo se identifica como todo acto o procedimiento realizado que busca darle apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tiene un origen ilícito; se trata de un delito pluriofensivo, común y a la vez no convencional, que constituye en la actualidad un notorio exponente de la moderna criminalidad organizada.

La doctrina refiere, de manera uniforme, que los actos de conversión y transferencia criminalizan conductas vinculadas con las etapas iniciales del proceso de lavado de activos. Los actos de conversión involucran a todas aquellas modalidades de colocación o movilización primaria de capital líquido obtenido de una actividad criminal previa, incluyendo los actos de recolección y  acopio de bienes. En cuanto a los actos de transferencia, estos se materializan a través de operaciones que realizan la intercalación continua y diversificada de bienes transformados, ya sometidos a una primera modificación cualitativa (ya no es dinero del delito precedente sino un nuevo bien obtenido con él por la etapa de colocación. Se trata de actos reiterados de circulación de operaciones financieras, comerciales, contractuales, etcétera. Estos actos de transferencia procuran alejar los bienes de su primera transformación, mediante la sucesión en serie y de modo continuo de complicadas y diversificadas transacciones. No se trata solo de transferencias electrónicas bancarias sino de toda clase de actividades reiteradas de transformación de los bienes, como permutas, reventas, organización, patrocinios o auspicios de espectáculos financiados o cofinanciado, o de cualquier otra forma de negocios jurídicos que conlleven la traslación o intercambio del dominio con bienes legítimos de terceros, sea que se realicen a título oneroso o gratuito con saldos favorables o deficitarios (lo importante para quien lava activos es legitimar su origen) (R. N. N.° 3474-2012-LIMA).


Sumilla.  Lavado de activos
Está acreditado que en el caso de autos, el delito previo o precedente, es el de tráfico ilícito de drogas. Conforme con las pericias contables, si bien los montos del desbalance difieren, no obstante ambas concluyen que existe desbalance patrimonial, las que resultan ser contundentes; además de que la fuente de ingresos declarado por los acusados no era suficiente para realizar inversiones, pagar préstamos, entre otros.

Por último, no obran contraindicios que puedan rebatir el análisis de la prueba indiciaria que determinó la realización del delito imputado y responsabilidad de cada uno de los acusados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad 56-2018, AYACUCHO

PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho

VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa técnica de los acusados Félix Rojas Romero y Madeleyne Rita Navarro Moreno, contra la sentencia del veintinueve de
noviembre de dos mil diecisiete (foja dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho), que los condenó por el delito de lavado de activos-conversión y
transferencia, en agravio del Estado, a veinticinco años de pena
privativa de libertad para cada uno, y fijó en ciento cincuenta mil soles el monto de la reparación civil que abonarán de manera solidaria a favor del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. La defensa técnica de los acusados Félix Rojas Romero y Madeleyne Rita Navarro Moreno en la formalización de su recurso (foja dos mil quinientos veintiséis, señala que la recurrida incurre en indebida motivación por incongruencia, y sostiene que:

1.1. En la acusación fiscal no existe ninguna imputación o hipótesis fáctica delictiva consistente en que su patrimonio provenga de la actividad del tráfico de drogas, y que la sentencia incorporó hechos sustanciales que la acusación no incluyó.

1.2. La sentencia consideró la adquisición del vehículo de placa número WZ-6940, para establecer el supuesto origen ilícito del dinero, pese a que la acusación no incluyó este hecho; por lo que se incurrió en motivación incongruente.

1.3. La motivación es aparente, incompleta e insuficiente, pues se limitó a señalar que los sentenciados no acreditaron la procedencia del dinero para la adquisición de sus bienes y la cancelación de préstamos crediticios, sin valorar las pruebas aportadas por la defensa sobre el origen del dinero, ni justificar plenamente el Colegiado su decisión judicial, obviando la valoración conjunta de la prueba y omitiendo pronunciarse sobre los ingresos y préstamos que recibió Madeleyne Rita Navarro Moreno.

1.4. Al referirse a la adquisición de bienes muebles no apreciaron que tales bienes se adquirieron de manera progresiva durante doce años y los bienes se adquirieron con la venta previa del bien anteriormente adquirido (no fue acumulativo); sin embargo,
establecieron un monto de desbalance patrimonial a partir de la suma total de los precios de los bienes adquiridos, como si hubieran adquirido todos los bienes de manera conjunta, en una sola fecha y de una fuente económica independiente.

1.5. Tampoco apreciaron que la cancelación de los préstamos crediticios se realizó fuera del plazo previsto para su pago y sirvieron para la adquisición de los bienes muebles, lo cual fue valorado como un egreso y no como un ingreso; tampoco explicaron por qué aceptaron las conclusiones de las pericia contable de cargo, pese a tener montos discordantes del supuesto desbalance patrimonial, y porque no se tomó en cuenta en absoluto la pericia contable de parte; y que la condena la sustentan en la supuesta inexistencia de contraindicios.

1.6. No se imputó la existencia de una relación de amistad o compadrazgo espiritual con Francisco Baños Palomino, pues se desviaron los términos de la acusación y se valoraron hechos nuevos.

1.7. El Colegiado dio por indicio probado el hecho que su patrocinado, Félix Rojas Romero, estuvo involucrado en el delito de tráfico de drogas, esto en virtud de su propia declaración (en la que acepta que su hermano estuvo involucrado en el tráfico de drogas), cuando una declaración del acusado no puede ser usada en su contra, por lo que no puede ser prueba de su propia responsabilidad ni del delito supuestamente precedente, ya que no existe prueba en el expediente de que el hermano del encausado haya transportado droga.

1.8. No se apreció ni se pronunció sobre los bienes muebles e inmuebles que se adquirieron en forma lícita, estos se adquirieron de manera sucesiva en lapsos considerables de tiempo y algunos de forma rotativa durante doce años.

1.9. La Sala Superior realizó apreciaciones erróneas sobre la prueba documental, omitiendo, en su análisis, el dictamen pericial realizado por la perito Marcia Huamán Tello, que acredita las utilidades que tuvieron por la venta de oro, así como los contraindicios que son la ausencia de bienes muebles o inmuebles de propiedad de los acusados, así también, que no constituyeron formalmente empresas para una actividad económica simulada, por lo que es imposible el lavado de dinero de una actividad informal; tampoco poseen cuentas de ahorro o valores y que no amortizaron inmediatamente los préstamos; y si los acusados registran salidas a Bolivia, Brasil y Ecuador, es que al residir en Madre de Dios efectuaron viajes de recreación debido a que dicho lugar tiene una triple frontera, que está a cuatro o cinco horas de distancia en vehículo de transporte púbico.

SEGUNDO. El representante del Ministerio Público imputa el siguiente
contexto fáctico:

2.1. Como resultado de las acciones de Inteligencia se identificó clanes familiares en la provincia de Andahuaylas-Apurímac, como es el caso del clan denominado Suzuki, integrado por los encausados Félix Rojas Romero y Madeleyne Rita Navarro Moreno, y su entorno familiar y terceros vinculados, al haberse detectado que registran a sus nombres la propiedad de bienes inmuebles, muebles y vehiculares.

[Continúa…]

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