Fundamento destacado: SEXTO. Que, ahora bien, el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 368, primer párrafo, del Código Penal, reprime con una pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años, al que “…desobedece […] la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención…”.
Es claro que la orden o mandato —judicial en este caso— debe ser expreso, escrito en este caso —incluso puede ser verbal— y sin imprecisiones o vaguedades —claro y concreto—; además, debe estar dirigido a una persona o autoridad determinada —lo que importa un requerimiento válido, del que se haya tenido conocimiento a su debido tiempo y, en lo específico, con capacidad para cumplirla —de posible realización—. Se trata, además, de un delito doloso; y, como tal, es esencial que el sujeto activo, respecto de lo ordenado, tenga un deber de actuación y que su incumplimiento no se deba a una imposibilidad material de hacerlo (Conforme: Ejecutoria Suprema RN N.° 1337-2013/Cusco, de veinte de enero de dos mil quince).
Sumilla: 1. En el delito de desobediencia a la autoridad, la orden o mandato —judicial en este caso— debe ser expreso, escrito en este caso —incluso puede ver verbal— y sin imprecisiones o vaguedades —claro y concreto—; además, debe estar dirigido a una persona o autoridad determinada —lo que importa un requerimiento válido, del que se haya tenido conocimiento a su debido tiempo— y, en lo específico, con capacidad para cumplirla —de posible realización—.
2. Es un delito doloso. Como tal, es esencial que el sujeto activo, respecto de lo ordenado, tenga un deber de actuación y que su incumplimiento no se deba a una imposibilidad material de hacerlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 50-2017/PIURA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, diez de abril de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto penal material interpuesto por el encausado PERCY MARINO PEÑA OCAÑA contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y seis, de ocho de junio de dos mil dieciséis, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos setenta y cuatro, de trece de enero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente en el plazo de un año, y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHО
Primero.- Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado lo siguiente:
A. El encausado Peña Ocaña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sondor, provincia de Huancabamba departamento de Piura, conjuntamente con Miguel Cumpla Tezen, Gerente Municipal de dicha entidad edil, incumplió lo dispuesto en la resolución judicial de fojas treinta y uno, de veintisiete de abril de dos mil doce, que ordenó que al agraviado Meza Ojeda, repuesto judicialmente en el cargo, se le pague la remuneración adeudada desde el catorce de septiembre de dos mil once al veinticuatro de noviembre del mismo año.
[Continúa…]

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