La Corte Suprema amplía el concepto de «título» justificante de la posesión definido a través del IV Pleno Casatorio, pues toma en cuenta que su fuente puede ser de naturaleza tanto negocial como legal.
En este caso, el derecho de uso funge como título suficiente para justificar la posesión y descartar la precariedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1784-2012, ICA
Lima, quince de octubre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa signada con el número mil setecientos ochenta y cuatro guión dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; y, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por la Señora Jueza Suprema DEL CARPIO RODRÍGUEZ obrante a folios cincuenta y siete del cuadernillo de casación, la misma que no suscribe la presente; se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de folio setenta y nueve interpuesto por Jessica Yanina Saravia Trillo, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de lea, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, que confirmó la sentencia apelada la cual declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Dora Isabel Huarcaya Toledo, en consecuencia ordenó que la demandada cumpla con entregar a la actora la posesión del inmueble sub litis en el plazo de seis días.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil doce, por la causal de infracción normativa (procesal y material) prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, en virtud a lo cual, la recurrente denuncia que: a) Se han infringido los artículos 911,1026, 1027 y 1028 del Código Civil, toda vez que no es ocupante precaria y su posesión en el inmueble materia de autos es en razón a la relación de convivencia con el hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de la demandante, es decir su suegra, por ende se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, ya que su posesión se debe a un derecho de uso y habitación, el cual se extiende a la familia del usuario, y en su condición de familia de la actora y bajo el consentimiento de la misma es que se encuentra en posesión de parte del inmueble cuya desocupación se solicita; b) Se ha infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente como son las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya con las cuales acreditó que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, por tanto no tiene la condición de precaria sino la posesión se la da el derecho de uso y habitación respecto del bien materia de autos, contiene la sentencia una incorrecta motivación.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, conforme aparece de autos, a folio once, Dora Isabel Huarcaya Toledo interpone demanda de desalojo por ocupante precario, a fin de que la demandada cumpla con desocupar parte del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve – Pisco. Alega como fundamentos de hecho que es propietaria del bien inmueble de mayor extensión inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, dentro del cual se ubica la tienda signada como Calle San Clemente número setecientos nueve que es materia de controversia. Dicho inmueble viene siendo ocupado en forma precaria por la demandada, quien pese a los requerimientos efectuados para que desocupe el mismo, ha hecho caso omiso, motivo por el cual interpone la presente demanda.
SEGUNDO.- Que, por escrito que obra a folio veintisiete la demandada Jessica Yanina Saravia Trillo absuelve el traslado de la demanda, solicitando que oportunamente se declare improcedente o infundada la misma, señalando que: 1) De las pruebas aportadas por la demandante, ésta no ha señalado de forma puntual desde que fecha tiene la condición de ocupante precaria, ni ha señalado el día, mes y año que viene ocupando supuestamente como precaria el inmueble materia de litis; 2) Señala que ocupa parte del área del inmueble ubicado en Calle San José y San Clemente, conjuntamente con su conviviente el hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya y sus dos hijos, quienes son nietos de la actora; 3) El área del inmueble matriz de doscientos cuarenta metros cuadrados no se encuentra independizada; 4) Siempre ha vivido en el inmueble materia de desalojo con el hijo de la demandante y sus dos menores hijos, ocupando un departamento construido dentro del matrimonio de Fausto Bendezú Quispe y la actora.
TERCERO.- Que, a folio cincuenta y uno obra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada desocupe la parte del inmueble materia de litis, por cuanto: 1) Con la copia literal de folio cinco se acredita que Dora Isabel Huarcaya Toledo y Fausto Bendezú Quispe son propietarios del inmueble ubicado en la Calle San Antonio, Manzana cinco Lote número tres del Pueblo Joven San Miguel, Pisco debidamente inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco; mientras que la demandada al absolver el traslado de la demanda no acredita con título alguno que ampare su posesión de la parte del bien cuya restitución se solicita, habiéndose limitado a acompañar copia del acta de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya, sin que acredite de modo alguno que posea título vigente o fenecido que le faculte la disposición de la parte del bien que es materia de litis; 2) La demandada configura el sujeto pasivo de esta relación procesal, en la condición de precaria como lo señala el artículo 556 parte in fine del Código Procesal Civil, por lo que se concluye que la demandada carece de título de posesión alguno respecto del bien que ocupa, encontrándose en el supuesto previsto en el artículo 911 del Código Civil, por lo que resulta exigible la restitución del bien materia de litis.
CUARTO.- Que, apelada que fuera la sentencia de primer grado por la demandada, la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de lea por sentencia de vista que obra a folio setenta, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda interpuesta, por cuanto: 1) Revisado el material probatorio recaudado en el presente proceso, se tiene que el predio sub litis ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve, es de propiedad de la demandante, según consta en la Partida Registral número 02006765, documento público que no ha sido cuestionado; 2) La demandada se ha limitado a señalar en su recurso impugnatorio que ocupaba dicho bien, en compañía de su conviviente Robin Fausto Bendezú Huarcaya (hijo de la demandante) y sus dos menores hijos, por lo que no cuenta con medio probatorio alguno que lo sustente, resultando insuficiente su solo dicho; siendo por tanto de aplicación lo previsto en el articulo 196 del Código Procesal Civil, según el cual, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradice alegando nuevos hechos; 3) Al no haber acreditado la demandada la existencia de un título que justifique la posesión que ostenta sobre el bien ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve y no presentar medios probatorios de la accionante, se concluye válidamente que la citada demandada tiene la condición jurídica de ocupante precaria y como tal se encuentra obligada a restituir el bien a favor de la demandante.
QUINTO.- Que, al formular el recurso de casación, la demandada denuncia la infracción de normas tanto materiales como procesales, en tal sentido, este Supremo Tribunal estima necesario pronunciarse primero sobre la infracción de norma procesal, pues en caso de ampararse esta causal se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta la resolución recurrida.
SEXTO.- Que, la demandada alega que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos, señalando que con las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya acredita que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, por tanto, no tiene la condición de precaria sino la posesión se la da el derecho de uso y habitación del bien materia de autos. Al respecto, se puede advertir que en esencia, lo que alega la impugnante es que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, actividad procesal que no es factible realizarse en Sede Casatoria, ya que conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; además es preciso advertir, respecto a las partidas de nacimiento que se señala, dichos documentos no pueden ser considerados como títulos para justificar posesión sobre el inmueble materia de desalojo. Por lo tanto, debe desestimarse la causal de infracción normativa procesal.
SÉTIMO.- Que, la demandante denuncia la infracción normativa de los artículos 911, 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, alegando que no es ocupante precaria y su posesión en el inmueble se debe a la relación de convivencia con el hijo de la demandante con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de su suegra, por ende se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, ya que su posesión se debe a un derecho de uso y habitación que se extiende a la familia del usuario y en su condición de familia de la actora y bajo el consentimiento de la misma, es que se encuentra en posesión de parte del inmueble cuya desocupación se solicita.
OCTAVO.- Que, el artículo 911 del Código Civil exige que se prueben dos condiciones copulativas: Primero.- Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y, Segundo.- Que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El “Título” a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, y no nace del solo estado o condición familiar del ocupante, como sería el ser hermano, padre, hijo, primo o cónyuge -entre otros- del actual propietario del bien, o del anterior, inclusive. Tal posesión ha quedado establecida por este Supremo Tribunal en la Casación número 2758-2004 (Lima) del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco y en la Casación número 1426-2006 (Lima) del ocho de noviembre de dos mil seis.
NOVENO.- Que, en autos, la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que la propiedad la detenta la demandante y que siempre ha vivido con el hijo de ésta llamado Robin Fausto Bendezú Huarcaya con quien mantiene una relación de convivencia procreando a sus dos menores hijos; además señala que fue el hijo de la demandante quien la llevó a vivir al inmueble materia de desalojo; asimismo refiere que la actora no señala en forma puntual desde qué fecha tiene la condición de ocupante precaria y que el inmueble matriz no se encuentra independizado; señala que su conviviente siempre ha vivido en el inmueble desde la fecha que se construyó y es por ello que hasta la fecha viene pagando el recibo de consumo de luz eléctrica que se encuentra a nombre de su señor padre; finalmente hace presente que en los otros ambientes que forman parte del área matriz domicilian los otros hermanos de su conviviente; a todo lo expuesto, concluye que su posesión es de buena fe y que le ha sido otorgada por los padres de su conviviente. La parte demandante no ha negado tales afirmaciones a largo de todo el proceso, tan solo se ha limitado a referir -conforme a lo expuesto en su escrito de demanda- contar con un título de propiedad que ampara su pretensión y que la emplazada es ocupante precaria porque no cuenta con título alguno que justifique su posesión sobre el bien.
[Continúa…]
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