Precedente vinculante: Cambio de nombre procede si se acredita que origina burlas y angustia [Casación 1532-2017, Huánuco]

Precedente vinculante. Trigésimo.- Al amparo del artículo citado en el considerando anterior, esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que en todo proceso de cambio de nombre deben, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil, observarse las siguientes exigencias mínimas:

a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia.

b) El Juez calificará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.

c) De admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus Procuradores Públicos.

d) En la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil.

e) Una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y Municipio que corresponda, de ser el caso, para los fines de dar cumplimiento a lo resuelto.


Fundamentos destacados. Vigésimo Quinto.- Es, precisamente, la inexistencia de “nombre adecuado” y la presencia de “motivos justificados” lo que permite amparar la demanda, en tanto no es posible admitir un análisis abstracto que se refiera únicamente a las circunstancias históricas o etimológicas del nacimiento del nombre, sin que contemple la realidad personal de quien solicita el cambio. El nombre permite identificar a una persona, pero, es también su “expresión visible y social”, y su uso es el que permite, en gran medida, la vida en relación. Son estos factores: los reales, los del devenir cotidiano los que deben ser examinados para determinar si es posible la modificación que se pide. En suma, es irrelevante conocer el origen del nombre, lo importante es saber si su utilización origina burlas, falsas identificaciones, disgustos insoportables. Eso es lo que aquí se ha acreditado con el Informe Psicológico al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores.

Vigésimo Sétimo.- En concordancia con el fundamento precedente, con la presente sentencia se varía el criterio restrictivo de esta Sala Suprema contenida en la Casación N° 3906-2012-Huánuco, de f echa dieciocho de junio de dos mil trece, caso “Gregoriana”, cuya sumilla reza: “Que conforme al artículo 29 del Código Civil para que proceda el cambio de nombre, éste debe ser justificado, pues se advierte que el nombre Gregoriana es usado para identificar a personas y no animales o cosas, por ello, el informe, psicológico al que hace referencia no es un medio probatorio que es susceptible de enervar lo decidido por las instancias de mérito”.

Además, se sigue el criterio más flexible recaído en las Casaciones N° 1417-2014-Lima, de fecha catorce de s etiembre de dos mil dieciséis y Casación N° 4374-2015-Lima, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, donde esta misma Sala Suprema accede al cambio del apellido de sendos ciudadanos permitiendo el uso como apellido compuesto, del apellido paterno y materno de los padres de los demandantes. Siendo así, con la sentencia de autos se respeta y se da contenido al principio de igualdad en la aplicación de la ley, en el presente caso en la interpretación del artículo 29 de nuestro Código Civil.


Precedente Vinculante.- Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Reglas para el cambio de nombre a que se refiere el artículo 29 del Código Civil, el cual establece “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 1532-2017, Huánuco

Lima, trece de marzo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos treinta y dos – dos mil diecisiete, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete y votada en la fecha; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; con intervención de los señores Távara Córdova, Huamani Llamas, Del Carpio Rodríguez, Calderón Puertas y Sánchez Melgarejo y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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I.- ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, interpuesto por Arcadiona Huamán Trinidad, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia apelada, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, que declaró Infundada la demanda interpuesta por Arcadiona Huamán Trinidad contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec – Huánuco y otros, sobre cambio de nombre.

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II.- ANTECEDENTES

1.- Demanda

Mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil catorce, obrante a fojas catorce, Arcadiona Huamán Trinidad ha interpuesto la presente demanda, a efectos de solicitar el cambio de su nombre Arcadiona Huamán Trinidad a Kaori Camila Huamán Trinidad; como fundamentos de su demanda sostiene:

i) Que, ha sido inscrita por sus padres ante la Municipalidad Provincial de Huánuco, sin prever que en el transcurso de los años el nombre asignado por sus ascendientes le traería graves complicaciones en cuanto a su salud emocional y a su autoestima, esto debido a los diferentes sobrenombres que le pusieron desde su infancia, situación que tuvo que soportar por muchos años hasta la actualidad, puesto que el nombre de Arcadiona se convierte constantemente en objeto de burlas, no solo en su entorno familiar, sino también en las reuniones amicales, sociales y laborales menoscabando su autoestima y por ende el rechazo del entorno donde se relaciona.

ii) Asimismo, precisa que debido al nombre de pila que se le asignó desde su infancia, sus amistades, colegas e incluso familiares se mofan de manera sarcástica e irónica, ridiculizando su nombre denominándole en cualquier circunstancia o momento con apelativos de Arcadia, Arcaica, Arca de Noé, Acadia, Acaro, entre otros, generando consecuencias negativas en su autoestima, en su normal desenvolvimiento en la sociedad y en su ámbito laboral, tales como aislamientos, introspección debido a burlas, falta de aceptación al grupo social, así como evitar salir a cualquier lugar y menos tener amistades con la única finalidad de no decir su nombre por el temor de ser objeto de burlas, mofas producto de su ridículo nombre, afectando su libre desarrollo y bienestar integral, motivo por el cual, solicita el cambio de su nombre.

Ofrece y presenta como medios probatorios:

1. Fjs. 02, Documento Nacional de Identidad – DNI.

2. Fjs. 03, Partida de Nacimiento de la demandante.

3. Fjs. 08, Informe Psicológico de fecha veinte de marzo de dos mil catorce.

2.- Contestación de la Demanda

A.- Mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y uno, Victoria Maribel Pulgar Taboada, Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huánuco, contesta la demanda sosteniendo básicamente que la demandante no motiva el porqué del pedido de cambio de su nombre, y que con respecto a los fundamentos del escrito de la demanda, precisa que los motivos por los cuales la demandante solicita el cambio de nombre no deben ser amparables porque no existe justificación para que pretenda cambiarlo.

B.- Mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y seis, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contesta la demanda señalando que de los recaudos presentados por la demandante, esta no muestra documentos sobre su actual situación con la administración tributaria y financiera, que acrediten la transparencia de los motivos que sustenta su pretensión, esto al amparo de lo establecido en los artículos 188 y 194 del Código Procesal Civil, según los cuales los medios probatorios deben acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones y, asimismo, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Asimismo, precisa que el Código Civil regula expresamente la naturaleza y la forma en que se constituyen los nombres y apellidos de toda persona, en el artículo 19 y siguientes; por su parte, el artículo 29 del citado Código establece la prohibición de efectuar el cambio o adición de un nombre salvo que existan motivos justificados o autorización judicial. Siendo así, la normatividad vigente prohíbe cualquier cambio o adición de un nombre inscrito a fin de salvaguardar los principios que rigen en el sistema Registral de Identidad; sin perjuicio de facultar excepcionalmente al Poder Judicial a fin de ordenar tales modificaciones.

3.- Puntos Controvertidos

Mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos:

i) Determinar si procede el cambio de nombre solicitado por Arcadiona Huamán Trinidad por el de Kaori Camila Huamán Trinidad;

ii) Determinar si el nombre de Arcadiona Huamán Trinidad le ocasiona a la actora problemas de índole anímico, social, familiar, personal y de ser el caso determinar si por dicho nombre la demandante es objeto de burla y mofa; y,

iii) Determinar si los motivos que expresa la demandante justifican el cambio de nombre que solicita.

4.- Sentencia de Primera Instancia

Tramitada la causa conforme al proceso de conocimiento, el Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, ha declarado Infundada la demanda de cambio de nombre, sosteniendo:

a) Que conforme al significado del nombre de la demandante y habiéndose realizado una búsqueda en los diccionarios de lengua española – vía internet -, se tiene que el nombre de Arcadiona es el femenino del nombre masculino de Arcadio, el cual significa que es natural de Arcadia, ciudad griega del Peloponeso. En la mitología griega, Arcadia era un paraíso terrestre, reflejo idealizado de la vida de los pastores; descripción histórica mediante el cual se establece que el prenombre de la actora, de ninguna manera puede ser perjudicial y menos puede influenciar en su salud y en sus relaciones sociales, pues su prenombre tiene un significado histórico dentro de la mitología griega que de ninguna manera puede afectarla personal y psicológicamente.

b) Además, en su considerando décimo quinto señala que tiene un significado – histórico – válido para su identificación; prenombre que en todo su contexto es propio de la identificación de una persona de sexo femenino, razón por la cual no se justifica la pretensión de la accionante para ser cambiado, “ya que el prenombre con que fue designada la accionante, no atenta contra las buenas costumbres, entendida como el habito, modo habitual de proceder o conducirse de una persona, menos contra el orden público, pues el nombre así consignado de la demandante no es atentatorio ni a la moral ni a su dignidad, dado que dicho prenombre tiene origen griego y solamente sirve para identificar a los seres humanos – mujeres – y no para la identificación de objetos y cosas, menos de animales”.

5.- Apelación

Mediante escrito de fecha nueve de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos dos, Arcadiona Huamán Trinidad, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:

Que no se ha tenido en cuenta en la aparente motivación de la sentencia que ella no es natural de Arcadia, sino de Huánuco, constituyendo el nombre Arcadiona en nuestro contexto social una burla, empezando por cómo suena, siendo que las personas que se burlan o mofan no piensan en el valor histórico del nombre ni de donde procede, debido a la cultura que tenemos carente de valores, no habiéndose valorado el plano de la realidad concreta, instaurándose la demanda después de treinta y seis años al no poder más con las burlas y recién contar con recursos económicos, solo siendo capaces las personas que pasan por circunstancias similares comprender el grado de afectación psicológica y el perjuicio al bienestar integral, llegando al punto de pensar en no haber nacido por estar deprimida.

Asimismo, alega que está acreditada la vulneración a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, con el Informe Psicológico expedido por el ACLAS Pillco Marca de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, el cual no ha sido valorado, ni los demás medios probatorios como es el certificado de no tener antecedentes penales ni judiciales, añade que no se está solicitando el cambio o modificación de los demás elementos que identifican el nombre como son: edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.

6.- Sentencia de Vista

Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de vista de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y tres, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes:

i) Que, se logra advertir que los motivos para el cambio del nombre “Arcadiona”, que vuelve a resaltar la demandante en su recurso de apelación, no constituye suficiente sustento para estimar la demanda pretendida, dado que dicha palabra no se aprecia agraviante por sí sola, y menos tiene un significado grosero, inmoral, ridículo u ofensivo, como ha indicado el A quo en la sentencia recurrida, máxime si no es posible sostener que la demandante es la única persona que lleva dicho nombre, por lo que de aceptar sus argumentos, implicaría dar con una connotación desfavorable a un nombre que es ostentado por otras personas quienes no lo consideran perjudicial.

ii) Que, de la valoración al contenido del único medio probatorio que pretende acreditar el perjuicio de llevar el nombre “Arcadiona” (Informe Psicológico NHCL: 0452-08 de fojas ocho a nueve), es factible concluir que lo presentado por la demandante es un disgusto con su nombre al no ajustarse a las preferencias que a través de su vida ha venido recogiendo, y que aparentemente le genera vergüenza debido a la burla que supone viene ocurriendo, no obstante, tal situación es ajena a lo protegido por nuestro ordenamiento jurídico para justificar la variación del nombre, toda vez que para ello, se requiere que la palabra por sí misma sugiera un resultado agraviante, lo cual no es el caso de autos.

III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del artículo 29 del Código Civil. Sostiene que los Jueces Superiores consideraron de manera errónea que la recurrente no justificó su pretensión de cambio de nombre y que tampoco acreditó tal hecho, no habiendo meritado debidamente el Informe Psicológico NHCL:0452-08 de fecha veinte de marzo de dos mil catorce; evaluación que demuestra que se han violentado sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, referidos al derecho de la persona a la identidad, a la integridad moral, psíquica y al libre desarrollo y bienestar, a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida, ya que presentó diversos trastornos y problemas que la llevaron a la pérdida de su autoestima, derivados del uso de un nombre con el que no se identifica.

b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior no ha cumplido con citar, de manera expresa, la norma aplicable en la que sustenta su decisión; también, que ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales, respecto al análisis de los puntos controvertidos y a la valoración conjunta del material probatorio, para determinar si procede disponer el cambio de nombre, así como si el nombre de “Arcadiona” es objeto de burla y cómo afecta su tranquilidad, bienestar social, familiar y personal. Afirma que la sentencia recurrida no contiene la más mínima fundamentación jurídica, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que el incumplimiento del denunciado principio constitucional le causa perjuicio, con la consecuente transgresión de los principios de celeridad y economía procesal previstos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

IV.- CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR

De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida respetando los principios y garantías exigidas por el artículo 139 inciso 5 de nuestra Constitución Política del Estado, esto es, si en el transcurso del proceso se ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Igualmente si se encuentra justificado el pedido de cambio de nombre de la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil.

V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Conforme se tiene expuesto precedentemente, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto procesales como materiales, por lo que, coexistiendo ambas causales, corresponde pronunciarnos en primer lugar, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 388 del Código Procesal Civil, sobre la infracción procesal denunciada, la que deberá entenderse como principal, dado su efecto anulatorio si es que fuese amparada. Siendo pertinente, debido a ello, pronunciarnos respecto de la infracción de mérito, solo si se han desestimado las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas.

Segundo.- La infracción normativa procesal es sancionada ordinariamente con nulidad procesal, la misma que se entiende como aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos. El vicio que afecta el debido proceso puede no ser declarado por ser subsanable, por convalidación o porque, a pesar del vicio, el acto cumplió su finalidad. La garantía del debido proceso implica, sobre todo, impartir justicia de acuerdo a las normas procesales en tanto su cumplimiento tiene fundamento en la Constitución. Bajo ese contexto corresponde evaluar si la sentencia de vista vulnera los principios constitucionales del debido proceso y de motivación de las resoluciones. Así, se debe verificar si el cuestionamiento de la recurrente está orientado a enervar el criterio de apreciación de los medios probatorios por la Sala Superior o que el fallo no resulte acorde con sus alegaciones.

Asimismo, se debe precisar que en su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 5, de la Norma Fundamental, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo.

Tercero.- En cuanto a la causal procesal -infracción del inciso 5 del artículo 139 de nuestra Constitución Política del Estado-, que comprende  el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por el que los jueces están obligados a expresar las justificaciones de sus decisiones, debe señalarse que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los ciudadanos ejerzan un adecuado control sobre el poder delegado a los jueces para impartir justicia.

[Continúa…]

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