Fundamentos destacados. Cuarto: Que, en cuanto al principio acusatorio, es evidente —según doctrina procesalista consolidada— que se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal (conforme: GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, página setenta y nueve); que, entre las notas esenciales de dicho principio, en lo que es relevante al presente caso, se encuentra, en primer lugar, que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el Fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación fiscal —que a su vez debe relacionarse, aunque con un carácter relativo en orden a la propia evolución del sumario judicial, con la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción, que sencillamente aprueba la promoción de la acción penal ejercitada por el Fiscal—, respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites fácticos; y, en segundo lugar, que la función de acusación es privativa del Ministerio Publico y, por ende, el juzgador no ha de sostener la acusación; que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine acusatore, que si el Fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo y, de oficio, definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos, que sólo compete a la Fiscalía: el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del Fiscal; que, por tanto, sí el órgano judicial está conforme con el dictamen no acusatorio del Fiscal Provincial y, por ello, no decide incoar el procedimiento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del recurso de apelación de la parte civil, el Fiscal Superior igualmente emite un dictamen no acusatorio, ratificando el parecer del Fiscal Provincial —es de recordar al respecto que el Ministerio Publico, a nivel institucional, está regido por el principio de unidad en la función y dependencia jerárquica, de suerte que, en estos casos, prima el parecer del Superior Jerárquico y si éste coincide con lo decidido por el Fiscal inferior concreta y consolida lo posición no incriminatoria del Ministerio Público— no existe posibilidad jurídica que el órgano jurisdiccional de Alzada dicte una resolución de imputación; que, no obstante ello, como ha venido sosteniendo esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, y pese a lo expuesto, es posible —asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto— una anulación del procedimiento cuando, de uno u otro modo, y de manera especialmente relevante, se afecte el derecho a prueba de la parte civil —que integra la garantía constitucional de defensa procesal— o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción, tales como se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba, no se analiza determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, así como, desde otra perspectiva, se niega inconstitucionalmente la actuación de prueba pertinente ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y forma de ley por la parte civil o cuando admitida la prueba no se actúa en función a situaciones irrazonables, que no son de cargo de aquélla; que, en el presente caso, no se ha producido ninguna de las situaciones de excepción ancladas en el derecho o la prueba o a la completa valoración de los hechos que integran la instrucción judicial, por lo que, la invocación del principio acusatorio como motivo suficiente para confirmar el sobreseimiento, es legalmente correcto y no infringe precepto constitucional alguno.
Quinto: Que, como se ha dejado expuesto, el objeto del proceso se concreta en el dictamen final del Ministerio Público, que cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que a su vez está definida, en su aspecto objetivo, por la denominada “fundamentación fáctica”, esto es, el hecho punible, el hecho histórico subsumible en un tipo penal de carácter homogéneo —esos hechos son formulados por el Ministerio Público a una persona determinada, y en su definición o concreción no puede intervenir el órgano jurisdiccional—; que el escrito de acusación formaliza la pretensión penal y en función a ese marco fáctico debe pronunciarse el órgano jurisdiccional; que los hechos delimitados en la acusación fiscal de fojas doscientos treinta y tres se circunscriben, en su esencia, a la falsificación de una partida de bautismo que se presentó en un proceso jurisdiccional y, mediante ella, se logró un fallo que sirvió para afectar derechos patrimoniales de la agraviada Comercial Inmobiliaria Santa Teresa Sociedad Anónima; que el citado documento falso se utilizó el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y dio lugar a sendas sentencias jurisdiccionales que culminaron con la Ejecutoria Suprema del veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, tal como se indica a fojas quinientos ocho de la sentencia penal de primera instancia —dato de hecho que no ha sido objetado por el quejoso—; por tanto, es a partir de ese fecha —es obvio que durante la tramitación del proceso civil y hasta que no culminara no era posible promover la acción penal pues de acuerdo al artículo ochenta y cuatro del Código Penal estaba vigente una causal de suspensión del plazo de prescripción— que empieza a correr el plazo de la prescripción extraordinaria, en tanto que el delito de falsedad es de comisión instantánea y se consuma, en todo caso, cuando a sabiendas se utiliza el documento falso —un supuesto típico distinto de la confección, alteración o modificación falsaria del documento y que, asimismo, puede concurrir con él y ser perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso o por un tercero—, el cual en el presente caso sustentó una demanda y dio lugar a una sentencia que consolidó el propósito criminal del agente —es de insistir que el uso de un documento falso es un delito de estructura instantánea aunque sus efectos pueden prolongarse más allá, por lo que, en principio, el plazo de prescripción empezará a contarse desde el momento de su utilización—; que si cuenta el plazo desde el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha de la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil seis ha transcurrido más de quince años, en tanto se calificó que el documento falso era de carácter público, por lo que la declaración de prescripción es legalmente correcta.
Sexto: Que si bien es cierto que en el curso del procedimiento se dedujo una excepción de prescripción y, finalmente, este Supremo Tribunal la desestimó mediante Ejecutoria de fojas trescientos cuarenta y siete, del ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, bajo el argumento que con la partida de bautismo falsa promovió una serie de demandas civiles de desalojo en los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, a partir de las cuales debe computarse el plazo de prescripción, es de precisar que la acusación fiscal delimitó el objeto procesal a la alteración de la partida de bautismo y su utilización en el proceso de contradicción de sentencia —dato que es compatible con las denuncias fiscales formalizadas de fojas ciento treinta y cinco y doscientos treinta y uno—, en consecuencia, es ese el marco de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe respetarse en todo momento por el órgano jurisdiccional, de suerte que una resolución interlocutoria no puede, en esos estrictos ámbitos, definir anteladamente el contenido fáctico y, luego, la apreciación jurídica del órgano de mérito cuando deba dictar sentencia, siempre que esté de por medio la vigencia de las garantías procesales constitucionalizadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA Nº 1678-2006, LIMA
Lima, trece abril de dos mil siete.-
VISTOS: oído el informe oral; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil Percy Bellido Hurtado en representación de COMERCIAL INMOBILIARIA SANTA TERESA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución de fojas setecientos treinta y cuatro, del diecinueve de octubre de dos mil seis, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista de fojas setecientos cinco, del siete de agosto de dos mil seis, que en un extremo confirmó la sentencia de primera instancia de fojas quinientos uno, del cuatro de noviembre de dos mil dos, que sobreseyó la causa contra Hilda Bellido Hurtado por delito contra la fe pública – falsedad genérica en su agravio y en otro revocó la referida sentencia en cuanto absolvió a la citada acusada por delito contra la fe pública – falsedad material en agravio del Estado y, reformándola, declaró extinguida por prescripción la acción penal incoada por ese delito y agraviado; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que la parte civil en su recurso de queja excepcional de fojas setecientos treinta y cinco alega que la sentencia de vista infringió derechos constitucionales materiales y procesales, así como diversos artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales; que, al respecto, precisa que indebidamente se confirmó el sobreseimiento aplicando incorrectamente la doctrina del Tribunal Constitucional materia de su sentencia número dos mil cinco – dos mil seis – PHC/TC, del trece de marzo de dos mil seis, referida al principio acusatorio, puesto que el presente caso es distinto al que se decidió por el Tribunal Constitucional; que, asimismo, acota que no se extinguió la acción penal por prescripción porque según la Ejecutoria Suprema que definió el punto el delito fue continuado debido a que la imputada utilizó el nombre de Hilda Bellido Hurtado hasta el año mil novecientos noventa y seis, y cuya maniobra delictiva importó la apropiación fraudulenta de la propiedad, acciones y bienes de la entidad agraviada —por lo demás, a su juicio, se trata de un delito permanente, cuya consumación se extiende hasta la actualidad—; que, por último, sostiene que mediante escrito de fojas seiscientos cuarenta y nueve del principal, presentado en el curso del procedimiento recursal de apelación, solicitó la ampliación del auto de apertura de instrucción y la nulidad de la sentencia recurrida, pese a lo cual esa petición no fue resuelta.
Segundo: Que la Fiscalía Provincial en su dictamen de fojas doscientos treinta y tres, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, solicitó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de falsedad genérica en agravio de la quejosa y formuló acusación por el delito de falsedad material en agravio del Estado, a cuyo efecto estimó que la encausada Hilda Bellido Hurtado adulteró la fecha de su partida de Bautismo —que en función a la fecha que consignó, antes de mil novecientos treinta y seis, acreditaba su identidad—, haciendo incurrir en error al Tribunal Eclesiástico Regional de Lima que ordenó la rectificación de la misma —en cuanto al nombre y lugar de nacimiento—, la que presentó en el juicio de contradicción de sentencia de declaratoria de herederos que inició el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro —en él recayó la Ejecutoria Suprema del veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia que amparó la referida demanda—; que el Juzgado Penal en su sentencia de fojas quinientos uno, del cuatro de noviembre de dos mil dos, declaró sobreseída la causa por el delito de falsedad genérica y absolvió a la imputada de la acusación fiscal por el delito de falsedad material; que apelada la causa por el quejoso y la Procuradora Pública del Estado, el Tribunal Superior en su sentencia de vista de fojas setecientos cinco, del siete de agosto de dos mil seis, confirmó el extremo del sobreseimiento —se invocó al respecto la vigencia del principio acusatorio— y revocó la absolución por el delito de falsedad material declarando empero extinguida por prescripción la acción penal por el referido delito —entendió que la falsedad cometida por la imputada se llegó a acreditar y que la partida de bautismo falsa la presentó en sede judicial para lograr derechos hereditarios que no le correspondían—.
Tercero: Que dos son los aspectos objeto de análisis recursal:
a) la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial referida a los alcances del principio acusatorio: y,
b) el ámbito del objeto procesal y la aplicación de la regla de prescripción de la acción penal.
Cuarto: Que, en cuanto al principio acusatorio, es evidente —según doctrina procesalista consolidada— que se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal (conforme: GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, página setenta y nueve); que, entre las notas esenciales de dicho principio, en lo que es relevante al presente caso, se encuentra, en primer lugar, que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el Fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación fiscal —que a su vez debe relacionarse, aunque con un carácter relativo en orden a la propia evolución del sumario judicial, con la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción, que sencillamente aprueba la promoción de la acción penal ejercitada por el Fiscal—, respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites fácticos; y, en segundo lugar, que la función de acusación es privativa del Ministerio Publico y, por ende, el juzgador no ha de sostener la acusación; que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine acusatore, que si el Fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo y, de oficio, definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos, que sólo compete a la Fiscalía: el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del Fiscal; que, por tanto, sí el órgano judicial está conforme con el dictamen no acusatorio del Fiscal Provincial y, por ello, no decide incoar el procedimiento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del recurso de apelación de la parte civil, el Fiscal Superior igualmente emite un dictamen no acusatorio, ratificando el parecer del Fiscal Provincial —es de recordar al respecto que el Ministerio Publico, a nivel institucional, está regido por el principio de unidad en la función y dependencia jerárquica, de suerte que, en estos casos, prima el parecer del Superior Jerárquico y si éste coincide con lo decidido por el Fiscal inferior concreta y consolida lo posición no incriminatoria del Ministerio Público— no existe posibilidad jurídica que el órgano jurisdiccional de Alzada dicte una resolución de imputación; que, no obstante ello, como ha venido sosteniendo esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, y pese a lo expuesto, es posible —asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto— una anulación del procedimiento cuando, de uno u otro modo, y de manera especialmente relevante, se afecte el derecho a prueba de la parte civil —que integra la garantía constitucional de defensa procesal— o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción, tales como se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba, no se analiza determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, así como, desde otra perspectiva, se niega inconstitucionalmente la actuación de prueba pertinente ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y forma de ley por la parte civil o cuando admitida la prueba no se actúa en función a situaciones irrazonables, que no son de cargo de aquélla; que, en el presente caso, no se ha producido ninguna de las situaciones de excepción ancladas en el derecho o la prueba o a la completa valoración de los hechos que integran la instrucción judicial, por lo que, la invocación del principio acusatorio como motivo suficiente para confirmar el sobreseimiento, es legalmente correcto y no infringe precepto constitucional alguno.
Quinto: Que, como se ha dejado expuesto, el objeto del proceso se concreta en el dictamen final del Ministerio Público, que cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que a su vez está definida, en su aspecto objetivo, por la denominada “fundamentación fáctica”, esto es, el hecho punible, el hecho histórico subsumible en un tipo penal de carácter homogéneo —esos hechos son formulados por el Ministerio Público a una persona determinada, y en su definición o concreción no puede intervenir el órgano jurisdiccional—; que el escrito de acusación formaliza la pretensión penal y en función a ese marco fáctico debe pronunciarse el órgano jurisdiccional; que los hechos delimitados en la acusación fiscal de fojas doscientos treinta y tres se circunscriben, en su esencia, a la falsificación de una partida de bautismo que se presentó en un proceso jurisdiccional y, mediante ella, se logró un fallo que sirvió para afectar derechos patrimoniales de la agraviada Comercial Inmobiliaria Santa Teresa Sociedad Anónima; que el citado documento falso se utilizó el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y dio lugar a sendas sentencias jurisdiccionales que culminaron con la Ejecutoria Suprema del veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, tal como se indica a fojas quinientos ocho de la sentencia penal de primera instancia —dato de hecho que no ha sido objetado por el quejoso—; por tanto, es a partir de ese fecha —es obvio que durante la tramitación del proceso civil y hasta que no culminara no era posible promover la acción penal pues de acuerdo al artículo ochenta y cuatro del Código Penal estaba vigente una causal de suspensión del plazo de prescripción— que empieza a correr el plazo de la prescripción extraordinaria, en tanto que el delito de falsedad es de comisión instantánea y se consuma, en todo caso, cuando a sabiendas se utiliza el documento falso —un supuesto típico distinto de la confección, alteración o modificación falsaria del documento y que, asimismo, puede concurrir con él y ser perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso o por un tercero—, el cual en el presente caso sustentó una demanda y dio lugar a una sentencia que consolidó el propósito criminal del agente —es de insistir que el uso de un documento falso es un delito de estructura instantánea aunque sus efectos pueden prolongarse más allá, por lo que, en principio, el plazo de prescripción empezará a contarse desde el momento de su utilización—; que si cuenta el plazo desde el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha de la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil seis ha transcurrido más de quince años, en tanto se calificó que el documento falso era de carácter público, por lo que la declaración de prescripción es legalmente correcta.
Sexto: Que si bien es cierto que en el curso del procedimiento se dedujo una excepción de prescripción y, finalmente, este Supremo Tribunal la desestimó mediante Ejecutoria de fojas trescientos cuarenta y siete, del ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, bajo el argumento que con la partida de bautismo falsa promovió una serie de demandas civiles de desalojo en los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, a partir de las cuales debe computarse el plazo de prescripción, es de precisar que la acusación fiscal delimitó el objeto procesal a la alteración de la partida de bautismo y su utilización en el proceso de contradicción de sentencia —dato que es compatible con las denuncias fiscales formalizadas de fojas ciento treinta y cinco y doscientos treinta y uno—, en consecuencia, es ese el marco de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe respetarse en todo momento por el órgano jurisdiccional, de suerte que una resolución interlocutoria no puede, en esos estrictos ámbitos, definir anteladamente el contenido fáctico y, luego, la apreciación jurídica del órgano de mérito cuando deba dictar sentencia, siempre que esté de por medio la vigencia de las garantías procesales constitucionalizadas.
Séptimo: Que, por último, alega el quejoso que en el curso del procedimiento recursal solicitó la ampliación del objeto procesal y pidió la consiguiente nulidad del fallo de primera instancia; que. en principio, se trata de unas alegaciones extemporáneas que no guardan coherencia con los agravios expuestos en su recurso de apelación de fojas quinientos quince, que son los que en último caso determinan el principio de correlación que en la sentencia de apelación se circunscribe a responder los agravios objeto de la pretensión impugnatoria; que, por lo demás, el Tribunal Superior estimó que la acción penal había prescrito y que por ende, no era del caso que por esos hechos continuara vigente la persecución penal; además, en armonía con el principio acusatorio, la introducción de cargos, en suma, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público —artículo ciento cincuenta y nueve numeral cinco de la Constitución— y es a ese órgano que en todo caso debió acudir la parte civil para instar la ampliación del auto de apertura de instrucción, de suerte que esa petición no ameritaba una decisión expresa del Tribunal con riesgo de incurrir en nulidad de actuaciones o de dictar un fallo corto causante de incongruencia citra petita; que, por tanto, no se incurrió en causal de nulidad insanable que generó indefensión material al recurrente.
Octavo: Que, dado el carácter general de la interpretación de los alcances del principio acusatorio contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto, que en todo caso desarrollan y precisan su contenido esencial en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional número dos mil cinco – dos mil seis – PHC/TC, del trece de marzo de dos mil seis, corresponde disponer su carácter de precedente vinculante, en aplicación a lo dispuesto en el apartado uno del artículo trescientos uno – A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve. Por estos fundamentos;
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil Percy Bellido Hurtado en representación de Comercial Inmobiliaria Santa Teresa Sociedad Anónima contra la resolución de fojas setecientos treinta y cuatro, del diecinueve de octubre de dos mil seis, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista de fojas setecientos cinco, del siete de agosto de dos mil seis, que en un extremo confirmó la sentencia de primera instancia de fojas quinientos uno, del cuatro de noviembre de dos mil dos, que sobreseyó la causa contra Hilda Bellido Hurtado por delito contra la fe pública – falsedad genérica en su agravio, y en otro revoco la referida sentencia en cuanto absolvió a la citada acusada por delito contra la fe pública – falsedad material en agravio del Estado y, reformándola, declaró extinguida por prescripción la acción penal incoada por ese delito y agraviado; MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen.
II. DISPUSIERON que los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la presente Ejecutoria constituyen precedente vinculante; ORDENARON que este fallo se publique en el Diario Oficial “El Peruano” y se inserte en la página Web del Poder Judicial; hágase saber y archívese.-
S.S.
SALAS GAMBOA
SAN MARTIN CASTRO
LECAROS CORMEIO
PRÍNCIPE TRUJILLO
URBINA GANVINI