Precedente vinculante: acumulación de más de dos periodos vacacionales no extingue el derecho a la compensación económica [Casación 44371-2022, Tacna]

Jurisprudencia destacada por el abogado André Castañeda Hidalgo

Sumilla: Irrenunciabilidad del derecho constitucional al descanso vacacional anual remunerado.

I) SENTENCIA FUENTE:

1. Las normas legales -de toda especialidad-, deben interpretarse en conformidad con la norma suprema, constituyendo la interpretación conforme una técnica de interpretación, de la ley conforme a la Constitución.

2. Las normas de los artículos 102 y 104 del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que contemplan el derecho al goce y derecho al cese de la compensación de las vacaciones anuales y remuneradas acumuladas, deben interpretarse conforme a las normas constitucionales, convencionales y legales, en el sentido anotado en el precedente vinculante.

II) PRECEDENTE VINCULANTE:

I. El derecho a las vacaciones anuales remuneradas se alcanza luego de cumplir el ciclo laboral de doce meses de trabajo efectivo, detentando el carácter de obligatorio e irrenunciable.

II. El disfrute o goce de las vacaciones anuales, se puede acumular hasta por dos periodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio.

III. El servidor que cesa antes de hacer uso de sus vacaciones, tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado con carácter de compensación vacacional.

IV. La ley y su reglamento no autorizan renuncia ni limitación al pago de la compensación económica vacacional por periodos no gozados.

V. La superación de más de dos periodos vacacionales acumulados sin que se haya hecho goce efectivo de estos, no restringe que al cese de la relación laboral el trabajador tenga derecho a la compensación vacacional por estos y todos los periodos vacacionales alcanzados y no gozados.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.° 44371-2022, TACNA

Lima, once de junio de dos mil veinticinco

VISTA, la causa número cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y uno – dos mil veintidós, en audiencia pública de la fecha integrada por la señora jueza suprema Rueda Fernández (Presidenta) y los señores jueces supremos Pisfil Capuñay, Linares San Román, Díaz Vallejos y Manzo Villanueva; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 04 de abril de 2022, interpuesto por el demandante, Julio Víctor Davalos Flores, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veintitrés de fecha 16 de marzo de 2022, únicamente en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciocho de fecha 31 de julio de 2019, que en su punto resolutivo segundo declaró improcedente el extremo de la demanda respecto al pago de la compensación vacacional del periodo de enero de 1996 a diciembre de 2008.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

Julio Víctor Davalos Flores interpone demanda de fecha 06 de enero de 2015, adecuada por escritos de fechas 13 de abril de 2015 y 25 de mayo de 2016, y tiene fijado como petitorio que se dirige contra el silencio administrativo negativo operado respecto de su recurso de apelación, para que se le disponga el pago (reconocimiento) de sus vacaciones por el periodo laborado del 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2010, más los intereses legales que se hayan generado hasta la fecha de pago efectivo.

Sostiene el accionante que prestó servicios en la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre en el cargo de Alcalde, iniciado el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998; siendo reelecto por la población para los periodos 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2002, 01 de enero del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2006 y 01 de enero del 2007 hasta el 31 de enero del 2010, con lo cual ha acumulado la prestación de servicios por quince (15) años de manera consecutiva; no obstante, en dicho lapso no llegó a gozar del descanso vacacional que le correspondía, por razones propias de la responsabilidad y representatividad del ejercicio del cargo público, no obrando en los archivos municipales documentos por los cuales el Consejo Municipal haya autorizado el ejercicio de dicho derecho; por tanto, considera que el monto a liquidarse asciende a sesenta mil ciento cuarenta cinco con 42/100 soles (S/ 60,145.42) al cual debe agregarse los intereses legales y los costos del proceso.

Precisa que con fecha 23 de octubre de 2013 presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de la compensación vacacional que le correspondía sin que se diera atención a dicho requerimiento; por tal motivo, el 21 de octubre de 2014 impugnó por vía de apelación el acto administrativo ficto que se había configurado por el silencio administrativo negativo.

Asimismo, fundamenta su derecho a las vacaciones y la compensación vacacional en el artículo 25 de la Constitución, el inciso d) del artículo 24 del Decreto Legislativo N.° 276 y los artículos 102 y 104 del D ecreto Supremo N.° 005-90-PCM; y, en tal sentido, agrega que el perder el derecho al uso físico como el de la compensación convertirían el derecho en uno de naturaleza renunciable, lo cual entraría en contradicción con el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM que, en su artículo 102, le otorga la condición de derecho irrenunciable y, añade que, pretender otorgar solo las dos últimas compensaciones vacacionales por el no uso físico del derecho en las dos últimas oportunidades anteriores al cese es violentar e incumplir las normas del citado Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

b. Sentencia apelada

Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciocho de fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado Mixto e Investigación Preparatoria de Jorge Basadre resolvió:

Primero. – Declarar fundada en parte la demanda. En consecuencia: A) Ordenar a la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre reconozca y otorgue el pago por concepto de compensación vacacional ascendente a dos (02) remuneraciones mensuales totales correspondientes a los dos últimos años (2009 y 2010) en que el demandante Julio Víctor Davalos Flores prestó servicios en el cargo de alcalde de la referida municipalidad, más los intereses legales laborales, en el plazo de diez días una vez firme o consentida sea la presente resolución. B) Declarar la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias sobre la solicitud de pago de compensación vacacional de fecha 23 de octubre del 2013 y del recurso de apelación de fecha 21 de octubre del 2014, por contravenir lo resuelto en la presente sentencia.

Segundo. – Declarar improcedente el extremo de la demanda respecto al pago de la compensación vacacional del periodo de enero 1996 a diciembre 2008.

Los fundamentos medulares que sustentan la decisión de la sentencia de primera instancia, son los siguientes:

– El primer párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley”, ostentando un Alcalde Municipalidad la condición de funcionario público conforme al literal a) del numeral 1) del artículo 4 de la Ley Marco del Empleo Público – Ley 281752. La Constitución en el párrafo final de su artículo 26 establece que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal y anual remunerados, supeditando su disfrute y compensación a lo regulado) por ley o convenio. Asimismo, el Decreto Legislativo 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece en su artículo 24 literal d) que el servidor público de carrera tiene derecho a gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 periodos; además de lo que prescriben los artículos 102 y 104 del Reglamento – Decreto Supremo 005-80-PCM.

– Sobre los pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, según el Informe Técnico N° 1282-2015-SERVIR/GPGS de fecha 24 de nov iembre del 2015: «No se encuentra permitida la acumulación de más de dos (2) periodos vacacionales. Esta prohibición significa que de producirse una acumulación mayor, los periodos excedentes pierden sus efectos; es decir, si el servidor o funcionario no gozara de sus vacaciones por más de dos (2) periodos anuales consecutivos, perdería el derecho tanto al goce físico como al pago de la remuneración respectiva”. También se invoca los pronunciamientos del Informe Legal N° 428-2010-SERVIR/GG-OAJ de fecha 16 de noviembre de 2010, el Informe Técnico N° 1414-2015-SERVIR/GPGS de fecha 09 de dic iembre del 2015; y, el Informe Técnico N° 1043-2016-SERVIR/GPGS de fecha 17 de jun io del 2016.

– De la revisión de los actuados observa que la controversia no reviste mayor complejidad, considerando que la parte demandada ha reconocido que el accionante asumió el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial Jorge Basadre desde el 02 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2010 y a la vez no registra pago por concepto de compensación vacacional, conforme se observa de lo expuesto por el Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre mediante oficio de folios 93, corroborado con su récord laboral de folios 96 y 97, extremo que difiere en la fundamentación del demandante respecto al inicio del periodo en que prestó sus servicios, pues alega que fue desde el 01 de enero de 1996; no obstante, este punto no se encuentra acreditado, por el contrario, en la boleta de pago de folios 07 aportado por el accionante se consigna como su fecha de ingreso el 02 de enero de 1996.

– Concluye que el accionante asumió el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial Jorge Basadre y en el periodo que prestó servicios no obtuvo la compensación vacacional regulada por mandato legal; siendo ello así, únicamente corresponde a esta Judicatura establecer si el cálculo por dicho concepto corresponderá a la totalidad de años que prestó servicios o solo por el periodo acumulable que permite la ley. Al respecto, se concluye que no existiendo pronunciamientos vinculantes de la Corte Suprema o Tribunal Constitucional que permitan ir más allá de los Iímites legales (control difuso) de la acumulación de los periodos vacacionales, y que de la fundamentación de la demanda no se exponen razones de trascendencia para emitir un análisis excepcional para el caso concreto, únicamente corresponde ordenar a la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre que reconozca y otorgue la compensación vacacional ascendente a dos (02) remuneraciones mensuales totales correspondientes a los dos últimos años (2009 y 2010) en que el demandante Julio Víctor Dávalos Flores prestó servicios en el cargo de Alcalde, no siendo posible reconocer periodos anteriores al contravenir el mandato legal y al no presentarse una situación excepcional que permita superar dicho limite normativo

[Continúa…]

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