Precedente Sunafil sobre la tipificación de la conducta infractora en el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical [Resolución de Sala Plena 022-2024-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de diciembre de 2024

Precedente administrativo: 6.20 Sin embargo, no se evidencia que la tipificación de la conducta sancionada sea la adecuada y exacta en el presente caso, toda vez que existe un tipo infractor que recoge con mayor precisión el comportamiento reprochado. En efecto, la infracción imputada subsumida dentro del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, resulta menos precisa que la utilizada con relación al comportamiento expresamente previsto para la falta de otorgamiento de las facilidades para la realización de actividades como representantes del Sindicato (numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT). En ese sentido, por aplicación del principio de tipicidad, pauta rectora del procedimiento administrativo sancionador, la conducta infractora que está expresamente descrita en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT, que establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical”, será la aplicable para subsumir aquellos comportamientos que implican el no otorgamiento de una licencia sindical, en la medida que, el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo11, considera que aquella califica como una facilidad sindical.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 576-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 07 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-ANC. Se ESTABLECE como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio expuesto en el fundamento 6.20 de la presente resolución, respecto a la adecuada tipificación de la conducta infractora referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 022-2024-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 184-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
IMPUGNANTE : PESQUERA HAYDUK S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 12-2023-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA : RELACIONES LABORALES

Lima, 22 de noviembre de 2024

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia Regional N° 12-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 01 de febrero de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1055-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 524-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por haber obstaculizado la representación sindical al haberse negado la licencia sindical al dirigente sindical; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el secretario general del Sindicato de Trabajadores de Pesquera Hayduk S.A. (SINTEPHSA), para la verificación de actos contra la libertad sindical.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 185-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 29 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 411-2022-SUNAFIL/IREANC-SIFN, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 576-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 07 de diciembre de 2022, notificada el 12 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 121,374.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber obstaculizado la representación sindical al haberle negado la licencia sindical al señor Fernando Alarcón Enciso para el 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 576-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que los trabajadores de las 4 unidades de producción se encuentran afiliados al Sindicato, por lo que, el análisis sobre si se ha vulnerado el ejercicio de la libertad sindical, debe analizarse en forma global; si su política de permisos y licencias sindicales ha afectado en algún momento el ejercicio de la libertad sindical que reconocen.

ii. Alegan que no se ha cumplido con analizar los elementos presentados durante la etapa de investigación, así como los motivos por los cuales se comunicaron con el trabajador sobre la imposibilidad de otorgar la licencia.

iii. Concluyen que tanto el Acta como la Imputación de Cargos y el Informe Final se encuentran indebidamente motivados.

iv. Indican que brindan la licencia sindical de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente, de fecha 11 de diciembre de 2020, y según lo establecido por Ley.

v. Precisan lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, sobre libertad sindical.

vi. Manifiestan que, todo empleador se encuentra en la obligación de brindar libertad sindical cuando dicha licencia sea solicitada para acudir a actos de concurrencia obligatoria; sin embargo, la solicitud del Sindicato no brindó mayor información para justificar la necesidad de la licencia, pues se advierte que la misma es genérica y no permitía conocer si eran actividades convocadas por alguna autoridad.

vii. Sostienen que el trabajador sabía que la empresa se encontraba en plena época de producción, por sus actividades que son de temporada, por tanto, señalan que, es importante contar con el apoyo de los trabajadores, pues es la época en la que se generan los ingresos principales.

viii. Aducen que tras haber recibido la solicitud de licencia sindical fundamentada en “diligencias laborales en la ciudad de Chimbote, por motivos sindicales seccionales”, sin precisar la hora de reunión, se vieron imposibilitados de otorgar tal licencia y denegaron la solicitud, en atención de que la planta de Coishco se encontraba en plena etapa de producción y en su máxima capacidad de procesamiento debido a encontrare en ejecución de la Primera Temporada de Pesca del recurso anchoveta 2021.

ix. Adicionalmente, señalan que, debido a la coyuntura de pandemia, se dificultaba conseguir un reemplazo inmediato para su puesto, pues la especialidad que tiene el señor Alarcón es considerada puesto crítico, toda vez que la jornada laboral para dicho cargo se programa a partir de las 07:00 horas. Precisan al respecto que, ello se justificó y explicó a la autoridad administrativa con el Informe 001-2021, donde explicaron los motivos por los cuales se encontraban imposibilitados de otorgar la licencia. Por tanto, la negativa respondió a una motivación objetiva.

1.5 Mediante Resolución de Gerencia General N° 017-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 20 de enero de 2023, la Gerencia General de la SUNAFIL aceptó la solicitud de abstención solicitada por la Intendenta Regional de Áncash, designando a la Intendencia Regional de San Martín como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia, de conformidad con la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 12-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 01 de febrero de 2023[2], la Intendencia Regional de San Martín, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo y de la propia manifestación de la empresa, se verifica que, en cuanto a la solicitud de los permisos sindicales, no existe un procedimiento o formalidad implementado por la misma. En ese sentido, la solicitud de la licencia sindical puede ser presentada de cualquier forma.

ii. El artículo 16 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, establece que los dirigentes sindicales pueden solicitar permiso al empleador para actos de concurrencia obligatoria, siendo que tal comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas.

iii. En el presente proceso, los dirigentes sindicales cumplieron con solicitar el permiso sindical con una anticipación de veinticuatro (24) horas; siendo que, el mismo fue denegado por la empresa porque refirió que, su planta se encontraba en plena producción y en su máxima capacidad de procesamiento, así como debido a la pandemia no pudieron conseguir un reemplazo inmediato.

iv. De la revisión del documento presentado por el Sindicato, se advierte que sí se cumplió con justificar la necesidad de la licencia, especificándose que: es para la realización de diligencias laborales en la ciudad de Chimbote, por motivos sindicales seccionales.

v. Que, se entienden como actos de concurrencia obligatoria a aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, entendido de modo enunciativo y no limitado: los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y los que establezca el estatuto de la organización sindical; bajo ese contexto, la ley no faculta a cuestionar al empleador las razones expuestas por el solicitante, debiendo acceder a la misma siempre que dicha solicitud haya sido cursada en el plazo legal; sin embargo, la propia administrada ha reconocido haber negado la solicitud de licencia mediante condiciones no contempladas por Ley como impedimentos para acceder a la licencia sindical.

vi. Se advierte que ponderaron de manera unilateral la necesidad de la Empresa (producción), antes que cumplir con el otorgamiento de la licencia sindical debidamente solicitada por el SINTEPHSA, justificando su actuar por operatividad de la Planta de Coishco y la dificultad de suplir su puesto en el mencionado turno, encontrándose además en plena temporada del recurso de anchoveta; lo cual, no ha sido acreditado.

1.7 Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 12-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.8 La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM000092-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA HAYDUK S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA HAYDUK S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 12-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 121,374.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de febrero de 2023.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA HAYDUK S.A

[Continúa…]

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