Precedente Sunafil: elementos que debe contener la medida inspectiva de requerimiento [Resolución de Sala Plena 009-2023-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de junio de 2023.

650

Precedente vinculante: 6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.

c) En el caso de autos, la medida de requerimiento emitida y notificada con fecha 04 de octubre de 202116, satisface el ámbito subjetivo de su mandato, toda vez que, contiene la individualización de los trabajadores afectados, así como se ha precisado a modo de esquema el número de horas en sobretiempo laborados por estos, a los que, según la fundamentación detallada en dicha medida, se ha incumplido con el pago de las horas extras realizadas, en los términos de la normativa legal vigente. Asimismo, se advierte que, la medida dictada precisa el modo en la que ha de ser satisfecha, conforme la imagen que se inserta a continuación, además, en su parte resolutiva precisa de forma expresa que se debe acreditar “el cálculo y pago de trabajo en sobretiempo de los periodos detallados”, es decir, el cálculo y el pago, debía, finalmente ser ejecutado por la impugnante, conforme el mandato de la medida inspectiva y el modo de ello también se encontraba, plenamente identificado.

d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identifi car el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado.

e) En ese sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 10 de la LPAG, solo es causal de nulidad, entre otros, la contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias o por el defecto u omisión de algún requisito de validez. Sobre el particular ni la LGIT ni el RLGIT, norma especial del Sistema de Inspección Laboral, así como ni la LPAG, disponen de forma expresa como condición de validez de la medida inspectiva de requerimiento, la determinación del monto que el administrado adeuda a su trabajador (a) o trabajadores (as) por un incumplimiento al ordenamiento jurídico laboral o de seguridad y salud en el trabajo o de la seguridad social, en números y letras.

f) Por tanto, el argumento referido a que la medida de requerimiento es imprecisa, por no expresar en términos numéricos el monto adeudado en favor de los “supuestos trabajadores afectados” resulta infundado con relación al contenido del principio de legalidad, por no haberse previsto que este sea un requisito necesario para su validez. Además, este alegato, resulta, también, contrario al principio de razonabilidad, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto; en tanto se verifique que la medida dictada ha sido emitida de acuerdo a la facultad discrecional de la inspección del trabajo, por los incumplimientos advertidos, referidos a la realización de labores en sobretiempo de sus trabajadores, hechos derivados del propio expediente y cuyo mandato resulta claro; lo que evidencia, además, su proporcionalidad. Finalmente, este argumento es desechable por contravenir al deber de colaboración con la inspección del trabajo, tomándose en cuenta que el empleador está obligado a contribuir con la fiscalización y que, además, esta colaboración redunda en un comportamiento material que le es exigible como sujeto obligado a pagar los beneficios laborales de forma integral.

g) En este punto, debe recordar que de acuerdo a los principios que guían a la inspección de trabajo contenidos en la LGIT, así como los mandatos recogidos en el RLGIT, esta tiene una autonomía técnica y funcional, por lo que, los adminsitrados, en este caso la recurrente, no puede pretender guiar o dirigir la función o competencias de dichos servidores o el modo en cómo es que se realiza la inspección de trabajo; en consecuencia, el argumento de la recurrente referido a que la medida inspectiva de requerimiento dictada debió individualizar el monto a cancelar, debe ser desestimado


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 254-2021-SUNAFIL/IRE-APU
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
IMPUGNANTE: BANCO DE CREDITO DEL PERU
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 040-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 040-2022-SUNAFIL/IREAPURÍMAC, de fecha 04 de mayo de 2022. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en el fundamento 6.26, literales a), b), d), e), f) y g) de la presente resolución, referente a los elementos de la medida inspectiva de requerimiento. Lima, 23 de mayo de 2023 VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia Nº 040-2022-SUNAFIL/ IRE-APURÍMAC, de fecha 04 de mayo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección Nº 723-2021-SUNAFIL/ IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 249-2021-SUNAFIL/ IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplimientos relativos al pago relacionado al trabajo en sobretiempo conforme lo establece las normas de la materia; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 04 de octubre de 2021, en mérito a solicitud de inspección laboral efectuada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A., por el supuesto incumplimiento del pago de horas extras.

1.2. A través de la Imputación de Cargos Nº 268-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 21 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 339-2021-SUNAFIL/IRE-APUSIAI-IF, de fecha 06 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 066-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 44,308.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia con los requisitos mínimos determinados por ley, en el que los trabajadores registren su asistencia diaria que permita el cómputo de permanencia del trabajador en el centro de trabajo, en perjuicio de veinte (20) trabajadores, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,916.00.

– Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con entregar la información oportunamente de acuerdo al requerimiento de información de fecha 08 de setiembre de 2021, retraso que impidió el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado, conducta que no se encuentra tipificada como infracción muy grave, en perjuicio de veinte (20) trabajadores, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento del pago íntegro de las horas extras, en perjuicio de ocho (08) de sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021, en perjuicio de ocho (08) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: