Precedente Sunafil: configura acto de discriminación otorgar beneficios laborales a trabajadores de dos sindicatos y excluir a un tercer sindicato [Resolución 009-2024-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 2 de junio de 2024.

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Precedente de observancia obligatoria: 6.28. Respecto al caso en concreto, esta Sala considera que la decisión del empleador de no otorgar a los 22 trabajadores sindicalizados de SITROSANFER el incremento remunerativo de S/1.80 diarios en su jornal, se basó solo en su condición de afiliado a dicha organización, es decir, en el ejercicio de su libertad sindical positiva respecto de esta última. La impugnante alega que no podría hacerse extensivo este beneficio, al no haberse obtenido a través de un convenio colectivo, argumento que no resulta razonable, pues se ha verificado que dicho incremento sí fue otorgado a los trabajadores afiliados a los otros dos sindicatos (SUNTSANFER y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur).

6.29. De esta forma, a fin de evitar la afectación de un derecho fundamental, como es el ejercicio de la libertad sindical positiva, este Tribunal exige una mayor justificación por parte de los empleadores sobre el motivo por el cual no correspondería extender los beneficios laborales obtenidos por convenios colectivos a trabajadores no afiliados a una organización sindical minoritaria en particular, siendo que sí los otorga a sindicalizados de otras organizaciones de las mismas características. Por lo tanto, al analizar los argumentos y documentales del presente procedimiento administrativo sancionador, resulta claro el acto discriminatorio en perjuicio de los trabajadores afiliados al SITROSANFER por su condición de afiliados a esta organización, sin considerar que lo pactado en los convenios colectivos no los excluía, y por el contrario, se habían otorgado a los trabajadores no afiliados dicho beneficio remunerativo al igual que los afiliados de los sindicatos SUNTSANFER y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur.

6.30. Es así como los veintidós trabajadores detallados en el cuadro N°01 del Acta de Infracción debieron percibir el mismo incremento remunerativo, máxime si no se ha acreditado con medios probatorios pertinentes cuáles son los criterios objetivos que justificasen dicha diferencia remunerativa. Por lo tanto, se ha podido corroborar que existió un trato desigual en contra de los trabajadores afectados, incurriendo la impugnante en una discriminación por motivo sindical; razón por la que se debió dar cumplimiento al pago del incremento de S/ 1.80 soles sobre el jornal diario de todos los trabajadores afiliados al SITROSANFER a partir del mes de octubre de 2019, hasta la fecha en que fue requerido, a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 8 de setiembre de 2020.

6.33. Por consiguiente, al verificarse que se está ante un tipo de comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación directa que incide en un motivo prohibido, se aplicará el contenido del artículo 48.1-C19 del RLGIT. Así, esta Sala considera que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor, situación que ha sucedido en el presente caso, al evidenciarse que el motivo de discriminación se basó en el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato SITROSANFER, a los cuales su empleador les negó hacer extensivo la aplicación del incremento remunerativo obtenido por convenio colectivo por el Sindicato SUNTSANFER y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur, y que fue extendido a los trabajadores no afiliados.

6.34. De acuerdo con lo señalado precedentemente, la impugnante no logró acreditar una causa objetiva y razonable que justifique su actuar, al no hacer extensivo el incremento remunerativo a los trabajadores afiliados al Sindicato SITROSANFER. Por lo tanto, al no existir una justificación clara y precisa para que los trabajadores afectados no percibieran dicho incremento, se quebrantó el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, advirtiéndose la discriminación directa por motivos del ejercicio de su libertad sindical, al no otorgárseles el incremento remunerativo que les correspondería percibir.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAN FERNANDO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IREANC, de fecha 28 de octubre de 2022. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.28, 6.29, 6.30, 6.33, 6.34 de la presente resolución, sobre el tipo infractor contenido en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT bajo el supuesto de discriminación por ejercicio de la libertad.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA RESOLUCIÓN N° 009-2024-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 039-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
IMPUGNANTE: SAN FERNANDO S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ANC MATERIAS: RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA

Lima, 9 de mayo de 2024

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SAN FERNANDO S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de octubre de 2022. (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1503-2020-SUNAFIL/ IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 182-2020-SUNAFIL/IREANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por la discriminación sindical de 22 trabajadores afiliados al SITROSANFER al no haber acreditado el pago del incremento de S/1.80 soles sobre el jornal diario a partir de octubre de 2019 hasta la fecha de la inspección, y dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2020 y por la negativa de facilitar la información y documentos el día 18 de setiembre de 2020, en merito a la denuncia del Sindicato de Trabajadores Obrero de la Empresa San Fernando S.A.(SITROSANFER).

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de 02 de marzo de 2021, notificado a la impugnante el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 236-2021-SUNAFIL/IREANC-SIAI, de fecha 01 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 13 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 361,393.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la discriminación sindical de los 22 trabajadores afi liados al SITROSANFER que se detalla en cuadro Nº 01 de la presente acta de infracción, al no haber acreditado el pago del incremento de S/1.80 sobre el jornal diario, a partir del mes de octubre del 2019 hasta la fecha de la inspección; tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 338,818.50. – Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2020 y notificada en la misma fecha; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.

1.4 Con fecha 1 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La accionante señala que para que una infracción administrativa sea una acción típica antijurídica y culpable se debe verificar además que sea contraria a derecho, es decir que no existan causales de no antijuricidad; hace mención del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

ii. Mencionan que SUNTSANFER y el Sindicato del Sur solicitaron el incremento salarial de S/1.80 a partir de 1 de octubre del 2019 hasta el 30 de setiembre de 2020 y que SITROSANFER tuvo las mismas posibilidades de pactar una cláusula similar, pero que no había sucedido en el momento que el Inspector se encontraba realizando las actuaciones inspectivas, dado que se encontraban en un proceso de negociación; indica que la empresa en uso de sus facultades decidido extender el pago de S/1.80 a todos los trabajadores no sindicalizados, menciona que el aumento de la remuneración a los trabajadores no sindicalizados fue idéntico al establecido con SUNTSANFER y el Sindicato del Sur y que respetaron lo acordado.

iii. Indica que ni la autoridad Instructora ni la Sub Intendencia han demostrado en qué supuesto de la lista de motivos prohibidos considerado por la Constitución se estaría incurriendo; la existencia de algún daño o afectación alguna a los 22 trabajadores debido a que en todo momento la empresa cumplió con lo acordado, incluso luego de finalizar las negociaciones con el Sindicato se consiguió de manera similar el aumento acordado con los otros dos sindicatos, como consta del convenio y las boletas adjuntadas en los anexos de su escrito. iv. Al respecto señala que la Sub Intendencia debió analizar de manera detallada y minuciosa los artículo 9° y 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo.

v. La accionante señala que el inspector propuso en el Acta de infracción una sanción por presuntamente existir una discriminación sindical de 22 trabajadores afiliados al sindicato, al no haber acreditado el pago de S/.1.80 sobre el jornal diario a partir de octubre de 2019 y que el mencionado incremento se otorgó a los no sindicalizados, y que conforme al informe final de instrucción precisa que la supuesta conducta infractora de su representada es no entregar S/.1.80 adicional en el jornal diario a los afiliados al sindicato bajo las mismas razones por las cuales se propone infraccionar en el Acta de Infracción y que en la etapa sancionadora la sub intendencia cambió de manera radical el sustento de la conducta infractora, ya que presentó como presunta conducta infractora el incumplimiento de las cláusulas 25 y 35 de los convenios colectivos del sindicato y Sindicato del Sur, sin embargo que esas no fueron parte de la argumentación de la Autoridad Instructora, ni en la Imputación de cargos ni en el Informe Final de Instrucción, es decir se cambió se manera fl agrante la conducta presuntamente antijurídica en la Resolución de Sub Intendencia.

[Continúa…]

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