RESUELVE: […] 3. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo 1528, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:
La presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.
TRIBUNAL FISCAL N° 00358-1-2023
EXPEDIENTE Nº: 4879-2021
INTERESADO: XXX
ASUNTO: Impuesto a la Renta y Multas
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 13 de enero de 2023
VISTA la apelación interpuesta por XXX, con RUC Nº XXX, contra la Resolución de Intendencia Nº XXX de 4 de marzo de 2021, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nº XXX, emitidas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, sus pagos a cuenta de enero a diciembre de 2012 y Tasa Adicional del 4,1% del XXX, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene en cuanto al reparo por Participaciones pagadas después de la fecha de vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 (S/99 305,00), que toda vez que las utilidades constituyen un “beneficio social”, su deducción se sustenta en el inciso j) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo aplicable el inciso v) como equivocadamente pretende la Administración, precisa que en caso se considere que la deducción observada se sujeta a lo dispuesto por el inciso v), se trataría de una acotación temporal, por lo que correspondería el reconocimiento de su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013.
Que afirma en cuanto a los reparos por Gastos no acreditados con documentación fehaciente (S/10 000,00), Gastos no acreditados con documentación fehaciente (S/158 187,00), Gastos que califican como actos de liberalidad (S/100 000,00), Gastos no acreditados con documentación fehaciente (S/71 294,00), Costos no acreditados con documentación fehaciente (S/224 407,00), Costos no acreditados con documentación fehaciente Proveedor XXX (S/273 758,00), Gastos no acreditados con documentación fehaciente (S/142 563,00), Gastos de ejercicios anteriores (S/8 422,00), Gastos no acreditados con documentación fehaciente (S/59 724,00), Disminución de ingresos sin sustento documentario (S/437 894,00), Disminución de ingresos sin sustento documentario (S/144 257,00), Gastos no acreditados con documentación fehaciente (S/14 720,00), Costos no acreditados con documentación fehaciente (S/45 078,00), y Costos no acreditados con documentación fehaciente (S/557 684,00), que discrepa de la posición adoptada por la Administración de confirmar dichos reparos, toda vez que durante la etapa de fiscalización y de reclamación, cumplió con presentar documentación que sustenta que los desembolsos observados fueron efectivamente realizados y que son causales para la generación de renta y/o el mantenimiento de su fuente.
Que señala respecto del reparo por Gastos no acreditados con documentación fehaciente (S/72 409,00), que parte de las provisiones observadas fueron posteriormente reversadas y no afectan los resultados del ejercicio 2012, lo que sustentó con la documentación presentada; argumenta acerca del reparo por Gastos de ejercicios anteriores (S/46 058,00) que los importes observados corresponden a provisiones adicionadas en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y que posteriormente fueron reversadas, reduciendo el gasto del ejercicio 2012. Invoca la Resolución Nº 10569-3-2012, y manifiesta en cuanto al reparo por Gasto por depreciación por costo del activo no acreditado fehacientemente (S/967 269,00), que no corresponde exigir la presentación de comprobante de pago u otra documentación que acredite el valor y fecha de adquisición de bienes del activo fijo transferidos al tratarse de información de ejercicios prescritos, según el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario.
Que aduce que el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta contiene una presunción legal sobre la existencia de dividendos que exige corroborar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario (hecho cierto y conocido) para inferir la existencia de un hecho presunto, esto es, una distribución de dividendos a favor de los accionistas. Anota que la simple acotación de ninguna manera implica que automáticamente se presuma la existencia de una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, toda vez que ello no guarda relación con la finalidad que persigue, esto es, combatir toda aquella distribución indirecta de dividendos en favor de los accionistas, que se lleve a cabo a través de una operación cuyo destino no se encuentre acreditado.
Que alega que el órgano acotador no ha probado el hecho cierto que da a lugar a la presunción de dividendos, pues no desarrolla ni argumenta en qué supuesto del inciso b) del artículo 13-B del reglamento del citado impuesto se encontrarían las situaciones descritas por aquel, por lo que la acotación no está debidamente sustentada. Refiere que no todos los reparos están sujetos a la Tasa Adicional, sino solo los egresos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente. Invoca las Resoluciones Nº 11368-4-2016, 03846-4-2017, 05510-1-2017, 01726-8-2013, 04207-8-2017 y 02218-5-2016.
Que agrega que los reparos reconocidos a través de una declaración jurada original o rectificatoria no califican como disposición indirecta no susceptible de posterior control tributario, citando el criterio expuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 07062-3-2020, 01557-3-2019, 01554- 3-2019, 04076-1-2016 y 01215-9-2014; así como que sea susceptible de ser un dividendo gravable, esto es, de haber beneficiado a un accionista que tenga la calidad de persona natural o persona jurídica no domiciliada, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Nº 09207-1-2011, 07093-1- 2013, 04823-4-2014 y 080000-3-2017 (sic).
Que afirma que para que se aplique la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, se debe verificar el hecho cierto de la norma presuntiva, esto es, (i) la existencia de un egreso o ingreso no declarado, (ii) que tal egreso o ingreso no declarado no sea susceptible de posterior control tributario, y (iii) que sea susceptible de ser un dividendo gravable, esto es, de haber beneficiado a un accionista que tenga la calidad de persona natural o persona jurídica no domiciliada, lo cual no se verifica de manera automática cuando se efectúa un reparo, y que en el supuesto negado que se considere que corresponde la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, acreditó que los reparos que la originan son improcedentes y en ese sentido es improcedente su aplicación, por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se dejen sin efecto los valores relativos a la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta.
Que indica con relación a los reparos formulados por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, que se remite a los argumentos y medios probatorios presentados en fiscalización y en la instancia de reclamación.
Que refiere que las resoluciones de multa son nulas por falta de tipicidad por cuanto su conducta no tipifica como infracción según el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, toda vez que no puede ser determinada de forma objetiva, por cuanto por su propia naturaleza y grave sanción, la declaración de cifras o datos falsos u omisión de circunstancias necesariamente requiere de dolo con el fin de obtener indebidamente beneficios en perjuicio de la Administración; y debido a que fue emitida sin haberse seguido el procedimiento administrativo sancionador previo, conforme lo exige el artículo 234 de la Ley Nº 27444; y cita las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 04965-2008- AA, 2192-2004-PA/TC, así como la sentencia de Casación Nº 1731-2007 LIMA y la recaída en el Expediente Nº 115-97. Que mediante escrito ampliatorio (fojas 6471 a 6498), sostiene que la Administración debió valorar de manera conjunta y razonada los medios probatorios presentados respecto de los reparos por Gastos no acreditados con documentación fehaciente – curso de entrenamiento Lambda Unite Multiservice Switch (S/53 019,00), Costos no acreditados con documentación fehaciente (S/557 684,00), y por Gasto por depreciación por costo del activo no acreditado fehacientemente (S/967 269,00). Invoca lo expuesto por este Tribunal en las Resoluciones Nº 05185- 2-2012 y 03809-8-2017, lo establecido por el Poder Judicial mediante Casación Nº 4212-2010-CALLAO y 637-2011-LIMA y cita las Sentencias recaídas en los Expedientes 00131- 2015-PA/TC y 010-2002-AI/TC.
Que agrega en cuanto al reparo por Gasto por depreciación por costo del activo no acreditado fehacientemente (S/967 269,00), que en la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 la Administración concluyó que la misma documentación probatoria presentada en la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 sustentaba el costo de adquisición de los activos fijos, por lo tanto no mantuvo una posición consistente con relación al sustento de dicho reparo, trasgrediendo la teoría de los actos propios, toda vez que existiendo identidad subjetiva y objetiva, su actuación en la fiscalización al ejercicio 2013 es diametralmente contradictoria a la del ejercicio 2012.
Que manifiesta que la resolución apelada es nula dado que considera que la Administración cambió el fundamento del reparo por Costos no acreditados con documentación fehaciente (S/557 684,00), al alegar que no se acreditó con documentación fehaciente el gasto ni se acreditó el uso de los medios de pago de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 8 de la Ley Nº 28194; no obstante, en el procedimiento de fiscalización se cuestionó el reparo sobre la base de acreditar con documentación fehaciente no un gasto sino el costo vinculado al servicio de tráfico de datos de conformidad con los artículos 20 y 62 de la Ley del Impuesto a la Renta; vulnerando los alcances del artículo 127 del Código Tributario, por lo que el reparo se debe dejar sin efecto.
Que indica que la Administración acotó indebidamente diversos reparos vinculados a gastos del extranjero sin considerar en sus observaciones lo dispuesto en el artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
Que en escrito de alegatos (fojas 6602 a 6635), reitera los argumentos previamente expuestos. Que por su parte, la Administración señala que como resultado de la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 efectuó reparos, entre otros, por:
(i) Participaciones pagadas después de la fecha de vencimiento de la declaración jurada anual;
(ii) Gastos no acreditados con documentación fehaciente;
(iii) Gastos no acreditados con documentación fehaciente;
(iv) Gastos que califican como actos de liberalidad;
(v) Gastos no acreditados con documentación fehaciente;
(vi) Gastos no acreditados con documentación fehaciente;
(vii) Costos no acreditados con documentación fehaciente;
(viii) Costos no acreditados con documentación fehaciente;
(ix) Gastos no acreditados con documentación fehaciente;
(x) Gastos que no cumplen el criterio de devengo;
(xi) Gastos no acreditados con documentación fehaciente;
(xii) Disminución de ingresos sin sustento documentario;
(xiii) Disminución de ingresos sin sustento documentario;
(xiv) Gastos no acreditados con documentación fehaciente;
(xv) Costos no acreditados con documentación fehaciente;
(xvi) Gastos que no cumplen el criterio de devengo;
(xvii) Costos de ventas no acreditados con documentación fehaciente; y
(xviii) Depreciación por costo del activo no acreditado fehacientemente; así como reparos por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2012 por omisión de ingresos netos y modificación del coeficiente, por la Tasa Adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta por disposición indirecta de renta de enero a diciembre de 2012 y detectó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, los que se encuentran arreglados a ley.
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