Precedente Indecopi: proveedores que se allanan en primera instancia no pueden apelar la resolución emitida [Resolución 1267-2023/SPC-Indecopi]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2024.

Sumilla. Se declara la nulidad parcial de la Resolución 6 que concedió la apelación presentada por Saga Falabella S.A. contra la Resolución 0232- 2022/INDECOPI-CHT; y, en consecuencia, se declara improcedente dicho recurso, en los extremos en que el denunciado cuestionó su declaración de responsabilidad administrativa, la sanción impuesta, la exoneración del pago de los costos del procedimiento, la condena al pago de las costas del procedimiento y su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

Esta decisión se adopta porque no existió agravio para el denunciado, ya que la pretensión que invocó –allanamiento– fue acogida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Chimbote.

En virtud de lo previsto en el artículo 14°.1 literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi y en el artículo 43° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha decidido emitir el siguiente criterio que constituirá precedente de observancia obligatoria en caso el Consejo Directivo del Indecopi ordene su publicación en el Diario Oficial El Peruano:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, y el artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, el proveedor que, durante la primera instancia, se allana a la denuncia presentada en su contra, no puede apelar la resolución que se emita acogiendo dicha pretensión; de lo contrario, su recurso será declarado improcedente por falta de agravio.

Además, la acción de apelar en dicha circunstancia (inexistencia de agravio al haberse acogido válidamente un allanamiento) es un acto dilatorio contrario a la buena fe procedimental, lo cual constituye un agravante de la graduación de la sanción, conforme al numeral 2 del artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lo anterior no desconoce que el proveedor que se allana ante la primera instancia sí puede apelar válidamente aquellas partes de la resolución que le pudieran causar un agravio legítimo, tal como puede suceder en los supuestos desarrollados en los considerandos 28 al 30 de la presente resolución.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN N° 1267-2023/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 0032-2022/CPC-INDECOPI-ANC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ÁNCASH – SEDE CHIMBOTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : YAMILE ESTHER ALVARADO CASTILLO (SEÑORA ALVARADO)
DENUNCIADO : SAGA FALABELLA S.A. (SAGA)
MATERIAS : PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
MEDIDA CORRECTIVA
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR, CALZADO Y ARTÍCULOS DE
CUERO EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS

Lima, 10 de mayo de 2023

ANTECEDENTES

1. El 21 de setiembre de 2022, la señora Alvarado presentó una denuncia en contra de Saga, por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor –el Código–. En resumen, la señora Alvarado aseveró que había comprado al proveedor un lente de cámara, tres (3) celulares modelo Iphone y tres (3) celulares de otros modelos por un importe total de S/ 21 019,00, los cuales fueron cancelados con la tarjeta de crédito CMR Visa Clásica *********5873; no obstante, estos productos nunca le fueron entregados y, pese a sus sucesivos reclamos, Saga no cumplió con reembolsarle el monto total pagado –solo le devolvió S/ 5 997,00–. Agregó que esto conllevó que su entidad bancaria le cobrara intereses, por lo que solicitó que se le devolviera el dinero pagado y los puntos CMR acumulados, así como que se anularan los intereses generados.

2. Mediante Resolución 1 del 29 de setiembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Huaraz –la Secretaría Técnica de la Comisión– admitió a trámite la denuncia interpuesta en contra de Saga, por presunta infracción del artículo 19° del Código, referida a que no habría cumplido con efectuar el extorno del pago realizado por la denunciante con su tarjeta CMR por tres (3) órdenes de compra, pese a que dichas compras fueron anuladas, según el siguiente detalle:

3. El 25 de octubre de 2022, y dentro del plazo para presentar descargos[1], Saga se allanó a la denuncia presentada en su contra. De tal forma, solicitó que se concluya el procedimiento, debiéndosele imponer una amonestación y exonerarlo del pago de los costos del procedimiento.

4. El 25 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción 0021-2022/INDECOPI-HRZ –el IFI– otorgándole a los administrados el plazo de cinco (5) días hábiles para que presenten sus observaciones.

5. Mediante Resolución 0232-2022/INDECOPI-CHT del 22 de diciembre de 2022, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Chimbote –la Comisión– declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de Saga, por infracción del artículo 19° del Código, en virtud del allanamiento formulado. En consecuencia, ordenó a Saga, en calidad de medida correctiva reparadora, que, en el plazo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución, cumpliera con extornar en la cuenta de la tarjeta de crédito de la denunciante el monto total de S/ 15 022,00 más los intereses que las compras anuladas hubiesen generado, desde la fecha de su cargo hasta el cumplimiento del mandato. Asimismo, sancionó a Saga con una amonestación y lo exoneró del pago de los costos del procedimiento. Finalmente, condenó a Saga al pago de las costas del procedimiento y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

6. El 25 de enero de 2023, Saga apeló todos los extremos de la Resolución 0232-2022/INDECOPICHT, señalando que se había vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, porque la Comisión no había realizado las acciones necesarias para verificar la efectiva comisión de la conducta infractora. Finalmente, indicó que su representada no era una entidad financiera, por lo que no podía realizar el extorno de los intereses, siendo que no tenía acceso a esa información que solo la conocía la denunciante y su banco; por lo que, en todo caso, la denunciante debía informarle el sustento que evidenciara a cuánto ascendería el importe, así como un número de cuenta y código interbancario.

7. El 9 de marzo de 2023, la señora Alvarado absolvió la apelación de Saga. Asimismo, presentó los estados de cuenta de su tarjeta de crédito de junio de 2022 a enero de 2023.

ANÁLISIS

Sobre la nulidad parcial del concesorio y la improcedencia parcial de la apelación de Saga

A) Sobre los requisitos de procedencia del recurso de apelación

8. El artículo 120° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS –TUO de la LPAG–, concordado con el numeral 1 del artículo 217° de dicho cuerpo normativo[2], dispone que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos correspondientes.

9. En el caso particular de este procedimiento administrativo sancionador, el artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi[3] señala que las resoluciones de las primeras instancias pueden ser cuestionadas por vía de la apelación.

10. Como puede apreciarse, es un presupuesto del ejercicio de la contradicción –en el caso particular, mediante la apelación– que exista un acto administrativo que implique una violación, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo. De lo contrario, no es posible contradecir dicho acto administrativo.

11. En el ámbito del Derecho Procesal Civil, la doctrina se refiere al agravio como presupuesto del recurso de apelación. Así, se sostiene que “el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que contiene la resolución impugnada. El recurso dado para reparar los agravios es la apelación. (…). No se concede el recurso si no hay perjuicio, por más que exista error”[4].

12. Como materialización de ello, el artículo 358° del Código Procesal Civil[5] dispone que es requisito de procedencia de los medios impugnativos el precisar el agravio.

13. De esta forma, tanto en el ámbito del Derecho Procesal Civil –mediante la mención del agravio como presupuesto de la apelación– como en el Derecho Administrativo –mediante la mención a que el acto administrativo a contradecir debe producir una violación, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo–, el Legislador ha dispuesto que, para poder válidamente hacer ejercicio de la contradicción y acceder a una instancia revisora, es necesario que el acto cuestionado produzca, indefectiblemente, un perjuicio al accionante que pretende impugnarlo.

B) Sobre el Decreto Legislativo 1308, el cual modificó el Código incorporando la figura del allanamiento en el procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor a cargo del Indecopi

14. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios[6].

15. El numeral 6 del artículo VI del Título Preliminar del Código[7] señala que el Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de confl ictos entre proveedores y consumidores. En tal sentido, se promueve que los proveedores atiendan y den solución rápida y directa a los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos como la conciliación, mediación, arbitraje de consumo y sistemas de autorregulación.

16. En cumplimiento de este mandato constitucional y legal, el 30 de diciembre de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1308, norma que modificó diversos artículos del Código, el cual tenía como fin “(…) que los procedimientos administrativos de protección al consumidor simplificados permitan que los ciudadanos obtengan un pronunciamiento célere y oportuno por parte del Indecopi, y con ello una solución eficaz a sus controversias en materia de consumo”[8].

17. Esta norma, entre otros, incorporó como atenuante de la graduación de la sanción el allanamiento y el reconocimiento:

Artículo 112°.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas. (…) Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:

(…)
3. En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas”9 .

18. Por su parte, según el artículo 330° del Código Procesal Civil, en el allanamiento, el demandado acepta la pretensión dirigida contra él, mientras que, en el reconocimiento, este, además de lo anterior, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y sus fundamentos jurídicos:

Artículo 330°.- El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento”.

19. De tal forma, ya sea que el proveedor se allane a la denuncia o reconozca la infracción, la Autoridad da por concluido el procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole una sanción atenuada –que puede ser una amonestación, en caso se formule antes del vencimiento del plazo para presentar descargos– y lo exonera de los costos del procedimiento –solo en caso se formule antes del vencimiento del plazo para presentar descargos–. Cabe precisar que, si bien esta norma fue modificada posteriormente por el Decreto Legislativo 1390, publicado en el diario oficial El Peruano el 5 de setiembre de 2018, lo cierto es que los efectos jurídicos antes descritos se mantuvieron.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: