Precedente sobre las exoneraciones y beneficios tributarios que son aplicables a predios propiedad de la Iglesia Católica [Tribunal Fiscal 03162-7-2022]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2022

Resuelve: 3. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

De la interpretación conjunta del artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 27º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, se puede concluir que la exoneración prevista por el Decreto Ley N° 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del Artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal.

Asimismo, si bien la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, modificada por la Ley N° 27616 , dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada ley.


TRIBUNAL FISCAL N° 03162-7-2022

EXPEDIENTES N° : 188-2022, 189-2022 y 190-2022
INTERESADO : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO : Impuesto Predial
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 4 de mayo de 2022

VISTAS las apelaciones interpuestas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra las Resoluciones de Gerencia de Impugnaciones N° XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXX de 12 y 13 de agosto de 2021, emitidas por el Servicio de Administración Tributaria de Lima de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que
declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las Órdenes de Pago N° XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, giradas por Impuesto Predial de los periodos 1 y 2 del año 2021, y la Resolución de Determinación N° XXXXXXXXXXXXXX, girada por Impuesto Predial del año 2020.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 160° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS[1], aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, corresponde disponer la
acumulación de los procedimientos contenidos en los Expedientes N° 188-2022, 189-2022 y 190-2022, al guardar conexión entre sí.

Que la recurrente sostiene que al ser una entidad de la Iglesia Católica, le corresponde la inafectación al pago del Impuesto Predial por los predios de su propiedad, en virtud del Artículo X del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú, que dispone un régimen de beneficios tributarios a favor de las Jurisdicciones y Comunidades de la Iglesia Católica, por lo que no se encuentra obligada al pago de dicho tributo en relación a sus predios, sea cual fuese el destino que se le den; agregando que no resulta aplicable la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08780-5-2016, dado que el criterio
contenido dicha resolución se encuentra referido a los Arbitrios Municipales, el cual es un tributo distinto al que es materia de acotación en los valores impugnados.

Que la Administración señala que los predios de la recurrente no califican como inafectos al pago del Impuesto Predial, puesto que en ellos, no se ejerce ninguna actividad propia establecida en el derecho canónico como enseñar, santificar o enterrar, por lo que las reclamaciones presentadas devienen en infundadas.

Que la controversia consiste en establecer si las Órdenes de Pago N° XXXXXXXXXXXXX y XXXXX XXXXXX y la Resolución de Determinación N° XXXXXXXXXXXXX, han sido emitidas conforme a ley, para lo cual previamente se deberá analizar si la recurrente se encontraba inafecta al pago de las deudas contenidas en dichos valores.

Que al respecto, cabe indicar que el 19 de julio de 1980 se celebró el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual fue ratificado posteriormente por Decreto
Ley N° 23211 de 24 de julio de 1980.

Que el Artículo X del mencionado Acuerdo se convino que “La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuaran gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgaban las leyes y normas legales vigentes”.

Que a la fecha de suscripción del citado Acuerdo se encontraba vigente el Decreto Ley N° 19654, modificado por los Decretos Leyes N° 19994 y N° 22047, los cuales otorgaron la exoneración del Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial a todos los predios de propiedad de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, sin exigir que su uso esté destinado a un fin no lucrativo, de tal forma que la referida exoneración se convirtió en
permanente en tanto el Estado Peruano y la Santa Sede mantuvieran relaciones internacionales formales, dentro de los principios y normas del Derecho Internacional Público.

Que el Decreto Legislativo N° 626 confirmó la vigencia para todos sus efectos de las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias antes mencionadas a favor de la
Iglesia Católica.

Que si bien la Ley N° 23552, publicada el 30 de diciembre de 1982, cambió el nombre del Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial por el de Impuesto al Valor del Patrimonio Predial y, posteriormente, la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776, publicada el 31 de diciembre de 1993, cambió el nombre de este último por el de Impuesto Predial, ello no modificó la naturaleza del tributo, por lo que a pesar de las distintas denominaciones que ha tenido, el beneficio que goza la Iglesia Católica con respecto a dicho tributo se ha mantenido.

Que ante ello, se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal en las Resoluciones N° 07986-7-2012, 07470-7-2014, 07003-7-2015, 11839-7-2016, 00351-7-2017, 07148-7-2019, 03720-12-2020, 06399-12-2020, 07685-7-2020 y 00031-12-2021, emitidas por las Salas de Tributos Municipales 7 y 12, en las cuales se ha señalado que de la interpretación conjunta del artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 27º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, se puede concluir que la exoneración prevista por el Decreto Ley N° 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del Artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal. Asimismo,
si bien la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, modificada por la Ley N° 27616, dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada ley; criterio que conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012[2], fue propuesto para ser declarado
recurrente.

Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2022-04 de 22 de abril de 2022, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264: “De la interpretación conjunta del artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 27º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, se puede concluir que la exoneración prevista por el Decreto Ley N° 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del Artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal.

Asimismo, si bien la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, modificada por la Ley N° 27616, dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada ley”.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del
artículo 102º de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en
la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

Que en el presente caso, la Administración no cuestiona la calidad de la recurrente como institución religiosa de la Iglesia Católica, ni discute la propiedad de los predios materia de autos[3], más aun cuando en las resoluciones apeladas, la Administración refiere que
ha verificado que la recurrente cuenta con la condición especial de entidad religiosa católica desde el 1 de enero de 1996, y que en su sistema se observa que los predios de su propiedad se encuentran registrados con los usos de “Convento o monasterio”, “Hospital o clínica”, “Otros usos comerciales no especificados”, “Local de servicios (empresarial o profesional)” y “Vivienda”.

Que en atención al criterio antes expuesto, al tratarse de predios de propiedad de la Iglesia Católica, le son aplicables las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias otorgadas por el Convenio suscrito entre el Estado Peruano y la Santa Sede, estando inafecta por
la propiedad de los referidos inmuebles, aun cuando no se destinen a los fines señalados en el último párrafo del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF[4].

Que en consecuencia, no procede que la Administración realice cobros por concepto de Impuesto Predial, dado que la recurrente no se encuentra obligada al pago de dicho tributo, por lo que corresponde revocar las resoluciones apeladas y dejar sin efecto las Órdenes
de Pago N° XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXX XXXX, y la Resolución de Determinación N° XXXXXXXXXXX. Que al haberse dejado sin efecto los valores impugnados, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos señalados por la recurrente.

Que sin perjuicio de lo expuesto, a fin que las partes lo tengan en consideración, este Tribunal en la Resolución Nº 08780-5-2016, que constituye precedente de observancia
obligatoria, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de octubre de 2016, ha establecido como criterio vinculante que: “El Artículo X del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú es aplicable a los predios en los que se desarrollen las actividades propias de la Iglesia Católica y alcanza a los Arbitrios Municipales creados con
posterioridad a su suscripción, por lo que no corresponde el pago de dichos conceptos”; por consiguiente, dicho criterio está referido a los Arbitrios Municipales y no al Impuesto Predial.

Que finalmente, en cuanto a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, debe indicarse que tal aspecto no corresponde ser dilucidado en la vía del procedimiento contencioso tributario, sino en el mismo procedimiento coactivo que se hubiese iniciado, y en caso este no se siguiese conforme a ley, procede formular la queja prevista por el artículo 155° del Código Tributario y el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979[5], Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, de estimarlo pertinente.

Con los vocales Muñoz García, Rios Diestro, e interviniendo como ponente la vocal Meléndez Kohatsu.

RESUELVE:

1. ACUMULAR los procedimientos seguidos con Expedientes Nº 188-2022, 189-2022 y 190-2022.

2. REVOCAR las Resoluciones de Gerencia de Impugnaciones N° XXXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX de 12 y 13 de agosto de 2021, y DEJAR SIN EFECTO las Órdenes de Pago N° XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, y la Resolución de Determinación N° XXXXXXXXXXX.

3. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

De la interpretación conjunta del artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 27º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, se puede concluir que la exoneración prevista por el Decreto Ley N° 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del Artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal.

Asimismo, si bien la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, modificada por la Ley N° 27616 , dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada ley.

Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de Lima de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

MUÑOZ GARCÍA
Vocal Presidenta

MELÉNDEZ KOHATSU
Vocal

RIOS DIESTRO
Vocal

Perea Angulo
Secretario Relator (e)

Descargue la resolución aquí


[1] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de enero de 2019.

[2] Mediante el cual se aprobó la regulación del procedimiento de Sala Plena en el caso de invocarse la existencia de criterios recurrentes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.

[3] Ubicados en XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXX, conforme se indica en el Cuadro N° 01 de las resoluciones apeladas (fojas 63 a 66 del Expediente N° 188-2022, fojas 71 a 73 del Expediente N° 189-2022 y fojas 68 a 71 del Expediente N° 190-2022).

[4] Que dispone que el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

[5] Que señala que el obligado podrá presentar queja contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afectan directamente e infringen el procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias con los gobiernos locales.

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