La potestad sancionadora de la CGR no se extiende de forma «laxa» a todos los actos que las instituciones públicas ejecuten, sino a las que resulten aplicables en función de la administración financiera de los bienes y recursos públicos [Exp. 00026-2021-PI/TC, ff. jj. 50-52]

Fundamentos destacados: 50. En todo caso, si se permitiera a la Contraloría sancionar todos los actos que se realicen al interior de las instituciones sujetas a control, esta tenue diferenciación se vería amenazada, pues entonces la CGR ejercería un control desorbitado sobre la gestión propia de las demás instituciones públicas

51. Esto no significa que la CGR no pueda supervisar la legalidad de los actos de las instituciones sujetas a control conforme a su ley orgánica, y realizar las acciones de control que se deriven de tales competencias. Pero su potestad sancionadora no se extiende de manera laxa a todos los actos que tales entidades realicen, sino que esta solo resulta aplicable respecto de la administración financiera de los bienes y recursos públicos.

52. Esto quiere decir que, si bien las funciones de supervisión de la CGR abarcan los tres aspectos contemplados en el artículo 82 de la Constitución, su potestad sancionadora en materia de responsabilidad administrativa funcional solo abarca la supervisión de la legalidad en la ejecución del presupuesto y las operaciones de endeudamiento público, pero no todo acto que las entidades sujetas a control realicen, sino solo en tanto tengan directa relación con los dos primeros. En consecuencia, el control gubernamental regulado en la LOCGR está restringido a este ámbito de aplicación.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia, votando a favor de los puntos resolutivos 1, 2, 3 y 5.

Respecto al punto resolutivo 4 de la sentencia, votaron a favor los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez.

El magistrado Monteagudo Valdez disiente en parte, pues considera que son inconstitucionales la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31288.

Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Domínguez Haro emitieron voto singular, que también se agrega, en el que declaran infundada la demanda. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

Caso de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República II

PODER EJECUTIVO C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31288, Ley que tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 26 de julio de 2021, el Poder Ejecutivo, representado por su procurador público especializado en materia constitucional, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (en el extremo que modifica el primer párrafo del artículo 11 y los artículos 46 y 47 de la Ley 27785), y la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31288, Ley que tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República.

Alega que las normas cuestionadas contravienen los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución, que reconocen el principio del debido proceso y el derecho de defensa; el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, que reconoce el principio de legalidad, y que a su vez comprende el principio de tipicidad; los artículos 3, 43 y el último párrafo del artículo 200 de la Constitución, que reconocen el principio de proporcionalidad como consustancial al Estado social y democrático de Derecho; y el artículo 79 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas crear o aumentar gasto público.

Por su parte, con fecha 7 de octubre de 2021, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

[Continúa…]

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