La potestad normativa privada de una asociación supone el ejercicio de un derecho fundamental pero ello no la exonera de control constitucional [Exp. 2868-2007-PA/TC, f. j. 7]

Fundamento destacado: 7. Aún cuando la potestad normativa privada de la Asociación supone el ejercicio de un derecho fundamental, que vienen a ser el derecho de asociación, ello no implica que las normas que proceden de ella se hallen exentas de un control de constitucionalidad, cuando resulten contrarias a derechos constitucionales. Por el contrario, tal control resulta inexorable en virtud del efecto interprivatos de los derechos constitucionales.


EXP. N.° 2868-2007-PA/TC
LIMA
CLAUDIO OSCAR BERNABÉ LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Osear Bernabé López contra la sentencia del la Quinta Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 7 de marzo de 2007, que declaró fundada en parte la demanda de amparo en autos.

ANTECEDENTES

Con techa 29 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Hermandad de la Santísima Virgen del Carmen de Lima, solicitando se deje sin efecto el Decreto N.° 022-2005-HSCCL-LHA, por medio del cual se resuelve: a) subrogarlo en el cargo de capataz de la décima tercera cuadrilla, b) aperturar proceso disciplinario; y c) impedirle el ingreso a su local institucional por considerar que se lesiona sus derechos a igualdad ante la ley, información, opinión, expresión, reunión y debido proceso.

Afirma el recurrente que se le ha sancionado sin que se haya instalado previamente un proceso, sin hacerse precisiones respecto de la falta grave que se le imputa, además que el Tribunal de Honor estaba conformado por miembros del directorio, no siendo este un órgano competente.

La Asociación afirma que se ha aplicado el estatuto y reglamento, respetando el debido proceso. Además la conformación del Tribunal de Honor por miembros del directorio no lesiona ningún derecho del recurrente pues ello es conforme al estatuto.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2006, declara fundada la demanda en el extremo que establece la sanción de subrogación en el cargo de capataz, por considerar que esta ha sido impuesta antes del inicio de un procedimiento administrativo; infundada respecto a la apertura del proceso disciplinario, toda vez que no se ha probado que el proceso fue llevado por un órgano incompetente; e infundada respecto a la prohibición de ingreso al local institucional, pues esta sanción se encuentra prevista en el artículo 57 del estatuto de la hermandad:

La recurrida confirmó la apelada con los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. El objeto del recurso de agravio constitucional es que se declare la nulidad del Decreto N. o 022-2005-HSVCL-LHA, por haber sido emitido por órgano incompetente, en el extremo que dispone la apertura de proceso disciplinario del recurrente y en el que prohíbe su ingreso al local institucional.

§2. La apertura del proceso disciplinario

2. En el numeral segundo de la parte resolutiva del Decreto cuestionado se advierte que en ella se dispone la apertura del proceso disciplinario en contra del recurrente y se pone a disposición del Primer Fiscal de la Asociación demandada para la investigación correspondiente.

3. De acuerdo a las normas estatutarias sobre el procedimiento se tiene que compete al Fiscal «recibir las denuncias o acusaciones que hagan los hermanos, las cuales previo conocimiento del Directorio y con el visto bueno del Presidente serán sometidas al Consejo de Disciplina.» (artículo 39°, inciso «d», in fine, del Estatuto General). Tal sometimiento al Consejo sólo corresponde si la persona a quien va a juzgarse es un miembro que carece de la condición de dirigente, por el contrario, si fuera dirigente, de conformidad con el artículo 6° del Reglamento del Consejo de Disciplina de la Hermandad de la Santísima Virgen del Carmen de Lima, el juzgamiento y ulterior sanción es competencia del Tribunal de Honor.

[Continúa…]

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