¿Postulante a plaza debe ser descalificada si mantiene juicio pendiente con alguna entidad pública? [Resolución 000521-2022-Servir/TSC]

A través de la Resolución 000521-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó que mantener un juicio pendiente con la entidad a la que se postula da lugar a la descalificación.

La Contraloría General de la República convocó al proceso de selección bajo la modalidad CAS para la contratación de un auditor especialista senior I, cargo al cual postuló el impugnante.

El 19 de octubre de 2021 se publicaron los resultados de la evaluación de la ficha
de inscripción virtual verificándose que el impugnante obtuvo la condición de “no
califica”.

Al no encontrarse conforme el impugnante interpone recurso de apelación precisando que la entidad se ha extralimitado al incluir un requisito que atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional no pudiendo ser motivo de discriminación en el acceso al empleo.

Si bien demandó al Ministerio de Cultura mediante un proceso contencioso administrativo, no es una entidad que está en el ámbito de control de la subgerencia de control del sector
seguridad interna y externa, con lo cual no debería representar un impedimento el tener un juicio con dicha institución pública.

El Tribunal al analizar el caso señaló que las entidades públicas se encuentran facultadas a establecer requisitos razonables para el acceso al empleo público en las bases de cada concurso, para lo cual deben evaluar las particularidades de cada caso a efectos de determinar si existe alguna incompatibilidad o conflicto de intereses con la clase del cargo al que se vaya acceder.

De esta manera, se ha corroborado que la descalificación del impugnante fue realizada conforme a los lineamientos previstos en las bases del proceso de selección.

Es así que el recurso se declara infundado.


Fundamentos destacados: 18. De esta forma, al haber declarado el impugnante en su Ficha de Inscripción Virtual “Sí” a la pregunta ¿Tiene juicio pendiente con las entidades sujetas a control, cualquiera sea su naturaleza?, estaría incurriendo en el impedimento previsto en el literal d), numeral 6.2. de las bases del Procesos de Selección, con lo cual, le correspondía tener la condición de “no califica” en los resultados de la evaluación de la ficha de inscripción virtual.

19. Si bien el impugnante sostuvo que el requisito exigido en las bases atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional, no pudiendo ser motivo de discriminación en el acceso al empleo; debe tenerse presente que dicho impedimento, a consideración de este Tribunal, resulta razonable en la medida que para el ejercicio de determinados cargos, como la plaza a la cual postula el impugnante (Auditor), cuya misión es ejecutar servicios de control y asesoría técnica especializada en materia de control gubernamental e inclusive realiza coordinaciones externas con entidades públicas, podría generarse conflictos de intereses en el ejercicio de la función pública, siendo ello el fundamento para descalificar a una persona  para que ocupe el cargo.

20. En efecto, tal justificación se encontraría en la aplicación transversal de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el cual contempla en su artículo 7º los requisitos para postular al empleo público, siendo que el literal f) indica lo siguiente: “Los demás que se señale para cada concurso”; por lo tanto, las entidades públicas se encuentran facultadas a establecer requisitos razonables para el acceso al empleo público en las bases de cada concurso, para lo cual deben evaluar las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si existe alguna incompatibilidad o conflicto de intereses con la clase del cargo al que se vaya acceder.

21. De esta manera, se ha corroborado que la descalificación del impugnante fue realizada conforme a los lineamientos previstos en las bases del Proceso de Selección; en consecuencia, sus argumentos esgrimidos no resultan amparables en mérito a los considerandos desarrollados, por lo que se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.


RESOLUCIÓN Nº 000521-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4887-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JORGE LUIS FLORES PAREDES
ENTIDAD: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
PROCESO DE SELECCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE LUIS FLORES PAREDES contra los Resultados Finales del Proceso de Selección bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios CAS Nº 81-2021-CG para la plaza de Auditor(a) Especialista Senior I para la Subgerencia de Control del Sector Seguridad Interna y Externa de la Contraloría General de la República; al haberse emitido conforme a ley.

Lima, 4 de marzo de 2022

ANTECEDENTES

1. La Gerencia de Capital Humano a través de la Subgerencia de Políticas y Desarrollo Humano de la Contraloría General de la República, en adelante la Entidad, convocó, entre otras, al Proceso de Selección bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios CAS Nº 81-2021-CG, en lo sucesivo el Proceso de Selección, para la contratación de un Auditor(a) Especialista Senior I para la Subgerencia de Control del Sector Seguridad Interna y Externa, cargo al cual postuló el señor JORGE LUIS FLORES PAREDES, en adelante el impugnante.

2. El 19 de octubre de 2021, se publicaron los resultados de la evaluación de la ficha de inscripción virtual, verificándose que el impugnante obtuvo la condición de “no califica” al no cumplir con el requisito exigido en el literal d) del numeral 6.2. de las bases del Proceso de Selección referido a: “No tener juicio pendiente con las entidades sujetas a control, cualquiera sea su naturaleza”.

3. El 26 de octubre de 2021, se publicó el cuadro de méritos final del Proceso de Selección, dando como ganadora de la plaza al señor de iniciales A.M.Q.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrase conforme con lo resuelto por el Comité, el 9 de noviembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados finales  del Proceso de Selección, precisando que la Entidad se ha extralimitado al incluir un requisito que atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional, no pudiendo ser motivo de discriminación en el acceso al empleo. Si bien demandó al Ministerio de Cultura mediante un proceso contencioso administrativo, no es una entidad que está en el ámbito de control de la Subgerencia de Control del Sector Seguridad Interna y Externa, con lo cual, no debería representar un impedimento el tener un juicio con dicha institución pública.

5. Con Oficio Nº 000006-2021-CG/POLDEH, la Subgerencia de Políticas y Desarrollo Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el Proceso de Selección bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios CAS Nº 81-2021-CG

12. El artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1057, establece que “el acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público”.

13. De esta forma, las Bases del Proceso de Selección bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios CAS Nº 81-2021-CG, establecieron los procedimientos, requisitos, condiciones y disposiciones que regulan el concurso público para la contratación de un Auditor(a) Especialista Senior I para la Subgerencia de Control del Sector Seguridad Interna y Externa.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

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