¿Es posible revocar la medida de comparecencia con restricciones con la sola verificación de su incumplimiento y dictar el mandato de prisión preventiva?

Sumario: 1. Introducción, 2. El numeral 3) del artículo 287 del Código Procesal Penal, 3. Cuestión en debate, 4. Conclusiones, 5. Referencias.


1. Introducción:

Dentro de las medidas coercitivas de naturaleza personal que prevé nuestro estatuto procesal penal tenemos a la detención preliminar, la prisión preventiva, la comparecencia simple y con restricciones, la detención domiciliaria, la internación preventiva, el impedimento de salida y la suspensión preventiva de derechos, medidas que son materializadas en resoluciones judiciales debidamente motivadas en el marco de un proceso penal, toda vez que, estas medidas coercitivas de carácter personal limitan uno de los derechos más importantes que tiene un ser humano como viene a ser la libertad ambulatoria, con el objetivo principal de asegurar la celebración de la etapa estelar del proceso penal y consecuentemente la sentencia.

Con relación a la comparecencia con restricciones, es importante manifestar que esta medida persigue los mismos fines que la prisión preventiva, los cuales están vinculados con evitar la fuga del imputado e impedir la obstaculización de la investigación. (Del Rio Labarthe, 2016) Y en aplicación del subprincipio de necesidad, debe ser aplicada de modo prioritario, cuando sea capaz de cumplir esos objetivos. Antes de imponer la medida de mayor intensidad contra los derechos fundamentales como es la prisión preventiva, debe privilegiarse la comparecencia con restricciones.

En ese sentido, debemos tomar en consideración de que la medida de comparecencia con restricciones se dicta cuando pese a existir los necesarios elementos de convicción y la prognosis de pena requerida para el mandato de prisión preventiva se determina la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad (peligro procesal), razonablemente evitable. (San Martin, 2020)

Así, tenemos que el artículo 288 del Código Procesal Penal (CPP), establece que el Juez puede imponer medidas restrictivas tales como: i) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados; ii) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen; iii) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa; iv) la prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.

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2. El numeral 3) del artículo 287 del Código Procesal Penal

El numeral 3) del artículo 287 del CPP establece que, si el imputado no cumple con las restricciones impuestas dentro del marco de un proceso penal, previo requerimiento por parte del fiscal o del juzgador según sea el caso, se revocará la medida y se dictará el mandato de prisión preventiva. Así también, este mismo numeral menciona que el trámite que debe seguir el juez será lo previsto o en el artículo 271 del CPP.

En la práctica, podemos encontrar que la interpretación del numeral 3) del artículo 287 del CPP no es uniforme, toda vez que, a nivel nacional hay Jueces que refieren que, para revocar la medida de comparecencia con restricciones y dictar el mandato de prisión preventiva, únicamente basta la sola verificación del incumplimiento de las restricciones impuestas, claro está previo requerimiento del fiscal o del juzgador según sea el caso; sin embargo, también existen Jueces que sostienen que no basta el incumplimiento de las restricciones impuestas para dictar la prisión preventiva, sino que es necesario analizar la concurrencia de los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del CPP y de no concurrir dichos presupuestos, no se puede revocar la medida de comparecencia con restricciones y dictar un mandato de prisión preventiva.

Cabe destacar que, esta divergencia de posiciones respecto a la interpretación del numeral 3) del artículo 287 del CPP, se viene dando actualmente en el Expediente N° 00004-2015-81-5001-JR-PE-01 (caso Vladimir Roy Cerrón Rojas) en la cual recientemente la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional ha declarado nula la Resolución N.° 26, de 2 de diciembre de 2024, emitido por el Séptimo Juzgado De Investigación Preparatoria Nacional, que resolvió entre otro, declarar fundado el requerimiento de revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses formulado por el representante del Ministerio Público contra el procesado Cerrón Rojas.

Bajo ese contexto, es importante para los operadores del derecho, tener en cuenta los argumentos a los cuales se recurre para defender una posición respecto a la revocatoria de la comparecencia con restricciones por el incumplimiento de alguna de ellas previo requerimiento y la imposición de la prisión preventiva, figura regulada en el numeral 3) del artículo 287 del CPP.

3. Cuestión en debate

Teniendo en cuenta lo antes manifestado, pasamos a desarrollar las posturas que existen respecto a la revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por su incumplimiento, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador y el mandato de prisión preventiva.

  • Primera postura: Para decidir revocar la comparecencia con restricciones y ordenar el mandato de prisión preventiva no solamente se necesita la sola verificación del incumplimiento de las restricciones impuestas previo requerimiento del fiscal o el juzgador.

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la CASACIÓN N.° 119-2016 DE LA REPÚBLICA- ÁNCASH (2018), ha establecido como doctrina jurisprudencial entre otros el fundamento 2.6, el cual señala que, el incumplimiento de las restricciones determina una causal específica de la agravación de la coerción personal, de tal manera que frente a la variación de las circunstancias inicialmente apreciadas, fuera del caso de incumplimiento antes referido, el principio de proporcionalidad exige la evaluación de la eficacia coercitiva de tales restricciones frente a las nuevas circunstancias. Siendo ello así, la Sala Suprema refiere que para revocar la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, se requiere necesariamente del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de la medida de comparecencia con restricciones se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso. Bajo ese contexto la Sala Suprema expresa que es necesario analizar lo siguiente:

a. Los nuevos elementos surgidos de la investigación posean contundencia acreditativa de nuevas condiciones.

b. La necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia con restricciones impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado de las restricciones impuestas.

c. La determinación que dicha medida resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones.

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En esa misma línea, la Sala Permanente de la Corte Suprema de la Republica en el fundamento duodécimo del recurso de apelación N.° 24-2024 CORTE SUPREMA (2024), haciendo alusión a la casación referida anteriormente, manifiesta de manera concreta que, para la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva no basta con el mero incumplimiento de las reglas de conducta por parte del imputado.

Por su parte la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional, en el Expediente N° 00004-2015-81-5001-JR-PE-01 (2025) (caso Vladimir Roy Cerrón Rojas), reiterativamente viene señalando que para revocar la comparecencia con restricciones e imponer la prisión preventiva por incumplimiento de reglas restrictivas es ineludible evaluar primero los graves y fundados elementos de convicción que generen una sospecha fuerte o grave. En ese contexto, la Sala Superior advierte también que, para decidir revocar la medida de comparecencia con restricciones e imponer el mandato de prisión preventiva, el juez o jueza debe verificar la concurrencia de los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del CPP, reiterando que, si se decreta la prisión preventiva en ausencia de uno de los presupuestos, la prisión se torna en ilegítima y arbitraria.

  • Segunda postura: Para decidir revocar la comparecencia con restricciones y ordenar el mandato de prisión preventiva solamente se necesita la verificación del incumplimiento de las restricciones impuestas previo requerimiento del fiscal o el juzgador.

La Sala Penal Permanente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en el Recurso de Nulidad N° 23-2020, ÁNCASH (2021), refiere que, para revocar la comparecencia restringida por incumplimiento, pese a la existencia de un apercibimiento, e imponer el mandato de detención, no es aplicable el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal correspondientes a la imposición de la prisión preventiva. Así mismo, se menciona que, sostener lo contrario es restar eficacia a los apercibimientos y, por ende, menoscabar la autoridad del juzgador para hacer prevalecer sus mandatos.

Por su parte, el Séptimo Juzgado De Investigación Preparatoria Nacional, en el Expediente N° 00004-2015-81-5001-JR-PE-01 (caso Vladimir Roy Cerrón Rojas), en fecha 02 de diciembre de 2024, ha expresado que la Corte Suprema en el recurso de Apelación N° 24-20224, no impone más presupuestos en sintonía e interpretación con el mandato de ley, que la sola verificación del incumplimiento de las restricciones impuestas para dictar el mandato de prisión preventiva, esta afirmación se puede evidenciar en la siguiente cita:

Según al orden expuesto, las partes presentan pretensiones cruzadas; la primera pretensión es la revocatoria que se encuentra regulado en el 287, inciso 3 del Código Procesal Penal que señala “si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o juzgador del caso, se revocará la medida y se dictará prisión preventiva”, el precedente de la Corte Suprema de nuestro país según la Apelación N.°24-2024 de la Sala Penal Permanente que data del 5 de febrero del 2024, referido al caso del magistrado del extinto Consejo Nacional de la Magistratura, Iván Noguera Ramos, que el suscrito leyó cada una de sus líneas de esa jurisprudencia, resalta el fundamento jurídico décimo, en la ella se indica que “el legislador ha previsto fijar la prisión preventiva ante el incumplimiento de las restricciones impuestas, y es que el quebrantamiento de estas puede incidir, según sea el caso, en el peligro de fuga o de obstaculización, cuya inobservancia comprobada objetivamente puede sustentar la fijación de la medida cautelar de carácter personal gravosa. De este modo para la judicatura, la Corte Suprema no impone más presupuestos en sintonía e interpretación con el mandato de ley, que la sola verificación del incumplimiento de las restricciones impuestas”

Por último, no se debe perder de vista que, para el maestro Cesar San Martin, el incumplimiento de las restricciones, previo requerimiento, importa la revocación y la sustitución por la prisión preventiva, siempre la hace el juez y previo trámite de audiencia. (San Martin, 2020)

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4. Conclusiones:

  • La medida de comparecencia con restricciones se dicta cuando pese a existir los necesarios elementos de convicción y la prognosis de pena requerida para el mandato de prisión preventiva se determina la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad (peligro procesal), razonablemente evitable.
  • La interpretación del numeral 3) del artículo 287 del CPP, en la práctica judicial no es uniforme, toda vez que, a nivel nacional hay Jueces que señalan que, para revocar la medida de comparecencia con restricciones y dictar el mandato de prisión preventiva, únicamente basta la sola verificación del incumplimiento de las restricciones impuestas, claro está previo requerimiento del fiscal o del juzgador según sea el caso.
  • Para otro sector de los Magistrados, no basta el incumplimiento de las restricciones impuestas para dictar la prisión preventiva, sino que es necesario analizar la concurrencia de los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del CPP y de no concurrir dichos presupuestos, no se puede revocar la medida de comparecencia con restricciones y dictar un mandato de prisión preventiva.

5. Referencias

  • Exp 004-2015 (Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional 20 de Enero de 2025).
  • Apelación Nro. 24-2024, Exp. 24-2024 (Sala Penal Permanente 05 de Febrero de 2024).
  • Auto de Apelación, Exp 23-2020-1 (Sala Penal Especial 21 de Enero de 2021).
  • Casación 119-2016 Ancash, Exp 119-2016 (Primera Sala Penal Transitoria 06 de Abril de 2018).
  • Casación Nro 1412-2017 , Casación Nro 1412-2017 (Sala Penal Permanente 01 de Agosto de 2018).
  • Del Rio Labarthe, G. (2016). Universidad de Alicante. Obtenido de Las medidas cautelares personales del proceso penal: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/54307/1/tesis_gonzalo_del_rio_labarthe.pdf
  • Recurso de Apelación nro 108-2023, 108-2023 (Sala Penal Permanente Corte Suprema 23 de Mayo de 2023).
  • San Martin, C. (2020). Derecho Procesal Penal Lecciones. Lima: INPECCP.
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