CASACIÓN 3309-99, Lima.
SALA CIVIL (Corte Suprema de Justicia).
CAS. N° 3309-99 LIMA 9-8-2000
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el ocho de agosto del año en curso emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Banex contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos treintitrés, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventinueve, que confirmando el auto apelado de fojas trescientos setentiséis, su fecha primero de julio de mil novecientos noventinueve, declara improcedente la demanda; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante ejecutoria de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por las siguientes causales: a) interpretación errónea de los artículos novecientos setentisiete y mil cien del Código Civil, ya que la Sala de Revisión considera equivocadamente que de acuerdo al artículo mil cien del Código Civil la frase “inmuebles específicamente determinados” se interpreta en el sentido de que el inmueble debe estar físicamente individualizado, lo cual es erróneo en tanto los bienes inmuebles no necesariamente son bienes físicamente existentes sino también pueden ser bienes inmateriales que por disposición de la ley tienen tal condición, como es el caso de las acciones y derechos sobre inmuebles; asimismo, se entiende erróneamente el artículo novecientos setentisiete del mismo Código, por cuanto la norma acotada no hace referencia a que los copropietarios determinen sus derechos y acciones que tienen en el bien sub litis para que puedan gravarse tales conceptos, pues estos están sujetos a la condición variable de los copropietarios existentes sobre un bien determinado; y b) inaplicación del artículo setecientos treintitrés y el inciso diez del artículo ochocientos ochenticinco del Código Civil, ya que de acuerdo a la primera norma se prohíbe al testador imponer condiciones a sus herederos para disfrutar el derecho de propiedad sobre los bienes de la masa hereditaria que les corresponde, de ahí que las instancias de fallo se equivocan al resaltar la condición existente en el testamento del padre de los demandados, mas que aún, cuando este mismo testador determina con precisión y detalle la parte que le corresponde a los copropietarios ejecutados.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la hipoteca inmobiliaria es un derecho real de garantía y de realización de valor que recae sobre bienes inmuebles, y que asegura el cumplimiento y la satisfacción forzosa de un crédito mediante la concesión a su titular de la facultad de llevar a cabo la realización del valor de aquellos enajenándolos y percibiendo su precio a través del procedimiento legalmente establecido y cualquiera que sea en ese momento su poseedor o propietario (Diez Picaso y Gullón, tomado de Jorge Avendaño Valdez, Garantías, Pontificia Universidad Católica del Perú. mil novecientos ochentinueve, página ciento veintidós).
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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