Es posible la evaluación de virtualidad del mandato en procesos de cumplimiento [Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST]

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Los jueces de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST, han pronunciado diez reglas interpretativas.

A continuación compartimos el septimo tema.


Fundamento destacado:  5. El proceso contencioso administrativo y en especial, el proceso urgente, se enmarcan dentro de un paradigma procesal especial, que busca privilegiar con instrumentos y técnicas de derecho procesal por excepción, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y con la implementación de vías procedimentales expeditivas, sencillas y rápidas; sin embargo, nada obsta para que el juez, al momento de dispensar la tutela pretendida con la demanda de su propósito, previamente, implemente una revisión de los requisitos del mandato contenido en el acto administrativo firme, efectuando un examen de virtualidad, que permita determinar la legalidad del mismo conforme a la Carta Magna y las leyes ordinarias referidas al asunto recurrido.

6. En conclusión, a la par de la exigibilidad del mandato, debe corresponderse con tal examen, para establecer si estamos frente a un acto administrativo que, si bien es firme, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente.

7. Por consiguiente, una norma legal o un acto administrativo para que sea exigible debe cumplir con los siguientes requisitos:

i) Debe permitir individualizar al beneficiario;

ii) Ser un mandato vigente, cierto y claro. Esto es, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir que debe reconocer un derecho incuestionable del reclamante;

iii) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;

iv) Debe ser incondicional.


Sétimo tema

Evaluación de virtualidad del mandato en los procesos de cumplimiento

1. El artículo 148 de la Constitución acoge el control jurídico de las actuaciones del Estado, señalando que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa; del mismo modo, lo regula el artículo 228.1 de la Ley N.° 27444, precisando el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 como regla general para este tipo de proceso, que la finalidad de la acción contenciosa administrativa es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetos al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

2. En ese contexto constitucional y legal, en los procesos contenciosos administrativos en los que se pretenda el cumplimiento de un acto administrativo firme, el juez debe verificar los requisitos mínimos y virtualidad del mandato contenido en el mismo; esta circunstancia relevante, es una exigencia indispensable para dispensar la tutela que se reclama.

3. Es regular y válidamente permitido, que el juez evalúe el acto administrativo, materia de cumplimiento, verificando que contenga el reconocimiento de un derecho incontestable e incuestionable; es decir, que no se trate de un asunto complejo u objeto de interpretaciones dispares; pues, su exigibilidad debe corresponderse con la Constitución y la legalidad ordinaria; ya que es posible, que el mandato sea contrario al ordenamiento jurídico.

4. Si bien, el acto administrativo, objeto de cumplimiento, tiene la calidad de fírme; es decir, luego de haber transitado la petición del administrado por las instancias respectivas y expedida la resolución favorable y última con calidad de cosa decidida; ello, no impide que en sede judicial, se implemente una evaluación de virtualidad del mandato contenido en dicha decisión para determinar que estamos frente a un acto administrativo regular y sustento válido de la pretensión deducida.

5. El proceso contencioso administrativo y en especial, el proceso urgente, se enmarcan dentro de un paradigma procesal especial, que busca privilegiar con instrumentos y técnicas de derecho procesal por excepción, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y con la implementación de vías procedimentales expeditivas, sencillas y rápidas; sin embargo, nada obsta para que el juez, al momento de dispensar la tutela pretendida con la demanda de su propósito, previamente, implemente una revisión de los requisitos del mandato contenido en el acto administrativo firme, efectuando un examen de virtualidad, que permita determinar la legalidad del mismo conforme a la Carta Magna y las leyes ordinarias referidas al asunto recurrido.

6. En conclusión, a la par de la exigibilidad del mandato, debe corresponderse con tal examen, para establecer si estamos frente a un acto administrativo que, si bien es firme, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente.

7. Por consiguiente, una norma legal o un acto administrativo para que sea exigible debe cumplir con los siguientes requisitos:

i) Debe permitir individualizar al beneficiario;

ii) Ser un mandato vigente, cierto y claro. Esto es, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir que debe reconocer un derecho incuestionable del reclamante;

iii) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;

iv) Debe ser incondicional.

8. Similar criterio ha establecido el Tribunal Constitucional, para los procesos de cumplimiento, expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00168-2005-PC/TC, que añade a los requisitos antes mencionados que “Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) Permitir individualizar al beneficiario.”

9. A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 3741-2004-AA/TC, de fecha 14 de noviembre de 2005, ha señalado en su fundamento 5, que el juzgador está facultado a realizar un control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sometidos a su conocimiento, así fuera la pretensión de la demanda una de cumplimiento de resolución administrativa, al ser parte de su función de impartir justicia, no solo en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200 inciso 4) de la Constitución Política del Perú), sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control difuso.

10. Sustento normativo de lo aquí señalado se encuentra en los artículos 108 y 148 de la Constitución Política y el numeral 2) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS. Asimismo, el artículo 51 de la misma Carta Magna y el artículo IV, numeral 1.1) de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

11. Estos criterios han sido expuestos en las Casaciones N.° 8288-2017-Ica del 04 de julio de 2019, N.° 9860-2018-Lima Norte del 09 de setiembre de 2021, N.° 27051-2018-Lima Norte del 22 de setiembre de 2022, y N.° 3 0527-2018-Puno del 13 de octubre de 2022 (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria); y, en las Casaciones N.° 5670-2021-Huánuco del 05 de mayo de 2022, N.° 10669-2021-lea del 14 de marzo de 2023, y N.° 12605-2021-Ancash del 20 de setiembre de 2022 (Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria).

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