Fundamento destacado: 3.3. De la revisión del recurso de casación, se tiene que, la referencia jurisprudencial indicada por el recurrente no tiene carácter vinculante ni es uniforme, debido a que ya está consolidada la jurisprudencia que determina que la responsabilidad civil, no sigue las pautas de la responsabilidad penal, sino que esta circunscrita a las responsabilidades que establece el Código Civil, por tanto la vinculación procesal que se determina en la norma procesal penal, no determina una secuencia vinculante obligatoria, donde el resultado favorable del proceso penal, lleva implícita la exención de responsabilidad civil, sino que cada ilícito (civil y penal) tienen sus propias normas de validación sustancial, en consecuencia, la prescripción de la acción penal, no determina la absorción de la responsabilidad civil, como refiere el recurrente.
[…]
3.5. Si la absolución y el sobreseimiento, por otras razones de la acción penal, determinan la vigencia de la responsabilidad civil, con mayor razón en el caso de la prescripción de la acción penal, que solo concluye con el proceso por el transcurso del tiempo y no porque no haya responsabilidad penal o el caso no sea típico, por tanto, la determinación de la responsabilidad civil concluido un proceso penal, no esta condicionado al resultado de este, debiendo evaluarse el extremo del resarcimiento del daño bajo criterios de responsabilidad civil.
Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. Para que proceda el recurso de casación se debe cumplir con la fundamentación exigida por el artículo 430 del Código Procesal Penal, así como realizar la fundamentación suficiente para demostrar un genuino interés casacional, consignando adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1111-2021, AREQUIPA
Lima, cinco de julio de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Gerardo Maximiliano Martínez Huaytalla, contra la Resolución número 33, del nueve de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la apelación formulada por el recurrente, revocó la sentencia de primera instancia, del ocho de enero de dos mil veinte, en la parte que declaró, al recurrente, como autor del delito de uso de documento privado falso y le impuso dos años y dos meses de pena privativa de libertad suspendida por un año y diez meses y reformándola, declaró extinguida por prescripción la acción penal; asimismo, declaró infundada en parte la citada apelación en el extremo en el que cuestionó la reparación civil y confirmó la imposición del pago de S/ 6,000.00 (seis mil soles) a favor del agraviado William Alberto Cano Castro y de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a favor de Sunarp; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Delimitación del pronunciamiento
1.1. El recurso de casación se interpuso en virtud del presupuesto objetivo estipulado en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), esto es, bajo los alcances de la casación excepcional.
1.2. Asimismo, invocó los incisos 1 y 5 del artículo 429 del CPP.
Segundo. Fundamentos del recurso de casación
2.1. La Sala Superior interpreta de forma errada, el contenido del artículo 12, inciso 3, del CPP, pues asume que resulta posible fijar la reparación civil, aun cuando se encontraría extinguida por prescripción la acción penal, circunstancia que no admite el CPP, pues no se puede confundir o equiparar una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento, a la extinción por prescripción de la acción penal.
2.2. Señala que, declarada la prescripción penal, esta absorbe el extremo civil de la sentencia.
Tercero. Evaluación del recurso
3.1. De conformidad con el artículo 430, inciso 6, del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo, determinar si el auto concesorio del recurso de casación presentado se encuentra arreglado a derecho, esto es, verificar si el citado recurso cumple con todos los presupuestos procesales que la ley exige para su procedencia y así conocer el fondo del asunto.
3.2. La casación tiene por finalidad, establecer jurisprudencia uniforme y encaminar el correcto entendimiento de las normas legales, así como preservar las garantías constitucionales cuando existen evidentes signos de vulneración, condiciones que en este caso no se han planteado, pues el impugnante reclama una errada interpretación de la ley penal, lo que no es correcto, ya que la sentencia se ha fundamentado de manera razonable y completa respecto a la reparación civil.
3.3. De la revisión del recurso de casación, se tiene que, la referencia jurisprudencial indicada por el recurrente no tiene carácter vinculante ni es uniforme, debido a que ya está consolidada la jurisprudencia que determina que la responsabilidad civil, no sigue las pautas de la responsabilidad penal, sino que esta circunscrita a las responsabilidades que establece el Código Civil, por tanto la vinculación procesal que se determina en la norma procesal penal, no determina una secuencia vinculante obligatoria, donde el resultado favorable del proceso penal, lleva implícita la exención de responsabilidad civil, sino que cada ilícito (civil y penal) tienen sus propias normas de validación sustancial, en consecuencia, la prescripción de la acción penal, no determina la absorción de la responsabilidad civil, como refiere el recurrente.
3.4. La Casación 1803-2018/Lambayeque, aclara que la responsabilidad civil, en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal —su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado—, por tanto, es procedente a fijación de una reparación civil, aun cuando la causa penal concluye de manera favorable al imputado.
3.5. Si la absolución y el sobreseimiento, por otras razones de la acción penal, determinan la vigencia de la responsabilidad civil, con mayor razón en el caso de la prescripción de la acción penal, que solo concluye con el proceso por el transcurso del tiempo y no porque no haya responsabilidad penal o el caso no sea típico, por tanto, la determinación de la responsabilidad civil concluido un proceso penal, no esta condicionado al resultado de este, debiendo evaluarse el extremo del resarcimiento del daño bajo criterios de responsabilidad civil.
3.6. Finalmente, en cuanto a la fundamentación del recurso para evaluar el interés casacional, al existir ya pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo, carece de sustento, por lo demás el recurrente o ha desarrollado de manera cumplida cual debería ser el criterio que sustente su postura y en razón de que teoría jurídica o norma legal cuya interpretación debió indicarse, en consecuencia no se ha justificado el interés casacional que regula la norma como requisito para admitir este recurso extraordinario.
3.7. En consecuencia, no se advierte vulneración de ningún derecho constitucional y tampoco hay defecto de motivación en la resolución recurrida o defecto de interpretación normativa o sustancial, siendo correcta la decisión y al no advertirse ninguna causal legalmente válida para admitir la casación, el presente recurso deviene en inadmisible.
Cuarto. Costas procesales
4.1. El artículo 504, inciso 2, del CPP establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, inciso 2, del citado cuerpo normativo, y en el presente caso no existen motivos fundados para su exoneración.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la Resolución número 34, emitida el veintiuno de enero de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gerardo Maximiliano Martínez Huaytalla contra la Resolución número 33, del nueve de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la apelación formulada por el recurrente, revocó la sentencia de primera instancia, del ocho de enero de dos mil veinte, en la parte que declaró, al recurrente, como autor del delito de uso de documento privado falso y le impuso dos años y dos meses de pena privativa de libertad suspendida por un año y diez meses y reformándola, declaró extinguida por prescripción la acción penal; asimismo, declaró infundada en parte la citada apelación en el extremo en el que cuestionó la reparación civil y confirmó la imposición del pago de S/ 6,000.00 (seis mil soles) a favor del agraviado William Alberto Cano Castro y de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a favor de Sunarp; con lo demás que contiene.
II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente, conforme al artículo 506 del CPP.
III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ