Fundamentos destacados: 271. La excepción a ese principio, así como en el caso de la prescripción, deviene del carácter absoluto de la prohibición de los crímenes de lesa humanidad y la expectativa de justicia de la comunidad internacional. Ello se explica, como ha precisado la Comisión de Derecho Internacional, en que “un individuo puede ser juzgado por un tribunal penal internacional por un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad resultante de la misma acción que fue objeto del anterior proceso en un tribunal nacional si el individuo fue juzgado por el tribunal nacional por un crimen ‘ordinario’ en vez de serlo por un crimen más grave previsto en el código”. En este caso, el individuo no ha sido juzgado o castigado por el mismo crimen sino por un ‘crimen más leve’ que no comprende en toda su magnitud su conducta criminal. Así, “un individuo podría ser juzgado por un tribunal nacional por homicidio con agravantes y juzgado una segunda vez por un tribunal penal internacional por el crimen de genocidio basado en el mismo hecho”. En las situaciones en que el individuo no ha sido debidamente juzgado o castigado por la misma acción o el mismo crimen a causa del abuso de poder o de la incorrecta administración de justicia por las autoridades nacionales en la persecución del caso o sustanciación de la causa, la comunidad internacional no debe estar obligada a reconocer una decisión resultante de una transgresión tan grave del procedimiento de justicia penal.
272. La Corte ha señalado que cuando se trata de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, la impunidad en la que pueden quedar estas conductas por la falta de investigación, genera una afectación particularmente grave a los derechos de las víctimas. La intensidad de esta afectación no sólo autoriza, sino que exige una excepcional limitación a la garantía de ne bis in idem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones cuando la decisión que se alega como cosa juzgada surge como consecuencia del incumplimiento manifiesto y notorio de los deberes de investigar y sancionar seriamente esas graves violaciones. En estos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas sobre la seguridad jurídica y el ne bis in idem es aún más evidente, dado que las víctimas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, además, deben soportar la indiferencia del Estado, que incumple manifiestamente con su obligación de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados. La gravedad de lo ocurrido en estos casos es de tal envergadura que afecta la esencia de la convivencia social e impide a su vez cualquier tipo de seguridad jurídica. Por ello, al analizar los recursos judiciales que puedan interponer los imputados por graves violaciones de derechos humanos, la Corte resalta que las autoridades judiciales están obligadas a determinar si la desviación en el uso de una garantía penal puede generar una restricción desproporcionada de los derechos de las víctimas, donde una clara violación del derecho de acceso a la justicia, desdibuja la garantía procesal penal de cosa juzgada.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
CASO HERZOG Y OTROS VS. BRASIL 
SENTENCIA DE 15 DE MARZO DE 2018 
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Herzog y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 22 de abril de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Vladimir Herzog y otros contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la presunta responsabilidad internacional del Estado por la situación de impunidad en que se encuentran la detención arbitraria, tortura y muerte del periodista Vladimir Herzog, ocurrida el 25 de octubre de 1975, durante la dictadura militar. Dicha impunidad sería causada, entre otros, por la Ley No. 6.683/79 (Ley de Amnistía) promulgada durante la dictadura militar brasileña. Las presuntas víctimas en el presente caso son Clarice Herzog, Ivo Herzog, André Herzog y Zora Herzog.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:
a) Petición.– El 10 de julio de 2009 la Comisión recibió la petición inicial presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Fundación Interamericana de Defensa de los Derechos Humanos (FidDH), el Centro Santos Días de la Arquidiocisis de São Paulo y el Grupo Tortura Nunca Más de São Paulo; a la cual le fue asignado el número de caso 12.879.
b) Informe de Admisibilidad.- El 8 de noviembre de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 80/12 (en adelante “Informe de Admisibilidad”).
c) Informe de Fondo.- El 28 de octubre de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 71/15 (en adelante “Informe de Fondo”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.
i) Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable internacionalmente por:
a. La violación de los derechos consagrados en los artículos I, IV, VII, XVIII, XXII y XXV de la Declaración Americana.
b. La violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relacion con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
c. La violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”).
ii) Recomendaciones.– En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo siguiente:
a. Determinar, a través de la jurisdicción de derecho común, la responsabilidad criminal por la detención arbitraria, la tortura y el asesinato de Vladimir Herzog, mediante una investigación judicial completa e imparcial de los hechos con arreglo al debido proceso legal, a fin de identificar y sancionar penalmente a los responsables de tales violaciones, y publicar los resultados de dicha investigación. En cumplimiento con esta recomendación el Estado deberá considerar que los crimenes de lesa humanidad son inamnistiables e imprescriptibles;
b. Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la Ley N° 6.683/79 (Ley de Amnistia) y otras disposiciones del derecho penal, como la prescripción, la cosa juzgada, los principios de irretroactividad y del non bis in idem, no sigan presentando un obstáculo para la persecusión penal de graves violaciones de derechos humanos.
c. Otorgar una reparación a los familiares de Vladimir Herzog, que incluya el tratamiento físico y psicológico, y la celebración de actos de importancia simbólica que garanticen la no repetición de los delitos cometidos en el presente caso y el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por la detención arbitraria, tortura y asesinato de Vladimir Herzog, y por el dolor de sus familiares, y
d. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral.
Continua…



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