Fundamento destacado: Sétimo. Que, no obstante ello, no puede negarse que en estos casos un determinado efecto prejudicial de la decisión administrativa, de modo que es de justicia tomar en consideración la sanción impuesta en sede administrativa para efectuar, si correspondiere, la respectiva compensación por el tribunal penal en el cómputo de la pena, con lo que se evita la duplicidad sancionadora; que el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal prevé la pena conjunta de inhabilitación de uno a tres años conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del citado código; que el inciso uno del citado artículo treinta y seis dispone la privación del cargo que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular y el inciso dos importa la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; que la sentencia de instancia solo contempló la inhabilitación prevista en el inciso dos del artículo treinta y seis del Código Penal: incapacidad para obtener cargo público, por lo que solo cabe definir, más allá del error del a quo -imposible de remediar en esta sede en atención al principio de interdicción de la reforma peyorativa-, si es posible compensarla con la sanción administrativa; que, en el presente caso, no cabe una compensación porque no se da una compatibilidad de sanciones, que solo se produciría con medidas que importen la separación del servicio, además la incapacidad para obtener cargo público tiene efectos futuros, no importa apartar al condenado del cargo que ejerce; que, por otro lado, por la forma y circunstancias del delito, su entidad y las condiciones personales del imputado, el tiempo de duración de la inhabilitación no puede ser mayor de un año. Que, no obstante ello, no puede negarse que en estos casos un determinado efecto prejudicial de la decisión administrativa, de modo que es de justicia tomar en consideración la sanción impuesta en sede administrativa para efectuar, si correspondiere, la respectiva compensación por el tribunal penal en el cómputo de la pena, con lo que se evita la duplicidad sancionadora; que el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal prevé la pena conjunta de inhabilitación de uno a tres años conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del citado código; que el inciso uno del citado artículo treinta y seis dispone la privación del cargo que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular y el inciso dos importa la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; que la sentencia de instancia solo contempló la inhabilitación prevista en el inciso dos del artículo treinta y seis del Código Penal: incapacidad para obtener cargo público, por lo que solo cabe definir, más allá del error del a quo -imposible de remediar en esta sede en atención al principio de interdicción de la reforma peyorativa-, si es posible compensarla con la sanción administrativa; que, en el presente caso, no cabe una compensación porque no se da una compatibilidad de sanciones, que solo se produciría con medidas que importen la separación del servicio, además la incapacidad para obtener cargo público tiene efectos futuros, no importa apartar al condenado del cargo que ejerce; que, por otro lado, por la forma y circunstancias del delito, su entidad y las condiciones personales del imputado, el tiempo de duración de la inhabilitación no puede ser mayor de un año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 3937-2008, EL SANTA
Lima, veintiocho de enero de dos mil diez
VISTOS; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Juan Gregorio Navarro Huamanchumo contra la sentencia conformada de fojas doscientos doce, del treinta de julio de dos mil ocho, que lo condenó como autor del delito de peculado en agravio del Estado y de la Universidad Nacional del Santa a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente y tres años de inhabilitación, así como al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado Navarro Huamanchumo en su recurso formalizado de fojas doscientos veinticinco alega que debe ser declarado exento de pena al amparo del inciso diez del artículo veinte del Código Penal -consentimiento-; que la sentencia no realizó un análisis de lo actuado y es contraria a la norma legal y contradictoria en su contenido, y que al negarle el beneficio de la confesión sincera se afectó el debido proceso, la igualdad ante la ley y la proporcionalidad de la pena: le correspondería una pena por debajo del mínimo legal; que por los mismos hechos se le siguió un procedimiento administrativo en el que se le sancionó a doce meses de cese temporal sin goce de haber, sanción que cumplió; que en aplicación del principio non bis in ídem ya no se le debe sancionar penalmente, tanto más si la sanción administrativa ya se cumplió.
[Continúa…]