Fundamento destacado: SÉTIMO.- Y por último, en relación a la Inaplicación del aforismo Iura Novit Curia, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; si bien el juez como conocedor del derecho debe aplicar el que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente invocado; sin embargo, dicho aforismo no puede ser aplicado yendo más allá del petitorio planteado o ante los errores del recurrente, pretender que se admita medios de pruebas no incorporados oportunamente, lo cual, no es el sentido del referido aforismo, puesto que, el recurrente tuvo la oportunidad de incorporar como medio probatorio extemporáneo la escritura pública del cinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco, ya que, hasta en dos oportunidades se le requirió que adjunte el arancel judicial correspondiente, haciendo caso omiso a dicho requerimiento y con ello el mismo recurrente permitió que dicho instrumento no pueda incorporarse a autos, por lo cual, ante la inoperancia del recurrente, no puede pretender que invocando el aforismo Iura Novit Curia, se pretenda incorporar medios probatorios extemporáneos; además, conforme a lo indicado en el considerando que precede, dicho documento tampoco puede ser oponible al derecho de la parte demandante, puesto que, el mismo no se encuentra a nombre del recurrente, así como tampoco se ha declarado legalmente parte de la masa hereditaria de su causante, dejando a salvo su derecho a efectos que lo haga valer conforme corresponda; razones por las cuales, la infracción analizada debe desestimarse.
SUMILLA: Conforme a la pretensión planteada de reivindicación, el emplazado debe oponer título o derecho que legitime su posesión, y el hecho que los emplazados acrediten con diversos medios de pruebas que están en posesión del bien materia de litis, ello no les da la calidad de propietarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 6768-2019
AREQUIPA
REIVINDICACIÓN
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil setecientos sesenta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Nicanor Valcárcel Vilca y otros contra la sentencia de vista, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve[2] , que confirmó la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve[3] que declaró fundada la demanda, sobre proceso de reivindicación.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4] : Mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho5 , Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, interponen demanda en contra de Nicanor Valcárcel Vilca, Fulgencia Delgado de Valcárcel y Kelly Valcárcel Delgado de Reivindicación a efecto de disponer que los demandados les restituyan su propiedad ubicada en Calle Miguel Grau N° 316 de la Urbanización La Libertad del distrito de Cerro Colorado, de la provincia y departamento de Arequipa; e inscrita en la Partida Registral N° P06091288 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa. Argumentan su pretensión en lo siguiente, que:
– Son propietarios del bien inmueble ubicado en la Calle Miguel Grau N° 316 de la urbanización La Libertad, del distrito de Cerro Colorado de la provincia y departamento de Arequipa, inscrita en la Partida Registral N° P 06091288 de Sunarp, Arequipa, desde el año mil novecientos noventa y nueve.
– Los demandados sin autorización ocupan precariamente su inmueble, luego de haberse metido a la fuerza al bien desde el dos mil ocho.
[Continúa…]
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