Fundamento destacado: 10. Luego de analizar la sentencia de vista impugnada, este Supremo Tribunal considera que no se incurrió en infracción de tal dispositivo, dado que al justificarse la decisión se expusieron en forma ordenada y clara, sobre la base de las pruebas actuadas y las afirmaciones expuestas por el propio demandante, los motivos por los que el órgano jurisdiccional determinó que el bien objeto de la prescripción adquisitiva de dominio no se encontraba debidamente identificado en su extensión, y se hallaba ubicado en un área común del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal destinado a galerías comerciales, lo que impide que uno de los copropietarios pueda adquirir por prescripción dicha área común.
11. Debe tenerse en cuenta que la Ficha 266083, obrante a fojas treinta y uno, publicita el “Puesto A” (Primer Piso), de un área de 10.40 metros cuadrados, ségún los linderos y medidas perimétricas que allí se describen, a mientras que los planos adjuntados por el demandante a fojas veintisiete vuelta, veintinueve y treinta vuelta, así como la memoria descriptiva de fojas vginticinco, no hacen referencia alguna a dicho puesto y a sus medidas, sino que indican un lote y un puesto número 01 que no se precisó decuadamente si era o no el mismo puesto; además, en la demanda ampoco se identificó cabalmente si el bien objeto de la prescripción adquisitiva correspondía a la “unidad de propiedad exclusiva” inscrita en lesa ficha o a una unidad que incluye área de “dominio común”, toda vez que en el proceso penal el propio actor declaró que el área de seis y siete metros cuadrados que poseía correspondían a area común de la galeria.
18. Sobre la base de lo expuesto en relación con las denuncias antes resueltas, éste Tribunal Supremo considera que debe desestimar por infundada la infracción invocada, toda vez que en la sentencia impugnada no se advierte que haya existido inaplicación o irrazonable interpretación de dichos dispositivos. En efecto, debe indicarse que, para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, en las sentencias de mérito se debió, en primer lugar, identificar el bien objeto de la pretensión para que sobre la base de tal determinación se le aplique el régimen legal de propiedad pertinente; en el caso, el de copropiedad, por haber el propio demandante señalado que el bien objeto de la prescripción se encuentra ubicado en area común de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal. Si asi es como procedió la sa|a Superior al momento de dilucidar lo que fue fijado como punto controverlido y si por ello concluyó que la demanda resultaba infundada porque se pretendia usucapir es un bien ubicado en un area de propiedad común de los copropietarios, es evidente que no se contravinieron los dispositivos invocados, pues la decisión en el fondo se sustentó en la regla prevista en el artículo 985 del Código Civil que establece que ninguno de los copropietarios puede adquirir por prescripción los bienes comunes.
Sumilla.- La congruencia y el debido proceso. No se afecta la tutela jurisdiccional efectiva ni se incurre en incongruencia procesal si se declara infundada una demanda de prescripcion adquisitiva de dominio interpuesta por un copropietario al determinarse que el bien objeto de ésta se ubica en el área de dominio común de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal conforme a la regla del artículo 985° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS N° 2967-2013
LIMA
Prescripción adquisitiva de dominio
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos sesenta y siete mil trece; con los expedientes acompañados; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente senencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de prescripcion adquisitiva, el demandante Agustin Silva Pérez interpone recurso de casacion contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos cincuenta y siete, su fecha diecisiete de abril de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas mil ciento cincuenta y tres, su fecha doce de diciembre de dos mil once, que declaró fundada la demanda, la reforma y declara infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES DEMANDA
El seis de setiembre de dos mil siete, mediante escrito de fojas cincuenta y dos, Sanado a fojas setenta, Agustín Silva Pérez interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Jesús Olga Alcalde Silva Santisteban y otros; con ella pretende que se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del local comercial ubicado en el jirón Agustín Gamarra (Prolongación Gamarra) número 768, primer piso, Stand 01, Block Derecho, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, de un área de 8.76 metros cuadrados, según linderos y medidas perimétricas que se detallan en la demanda y con inscripción en la Ficha 266083. El demandante sustenta su pretensión en lo siguiente:
1. Afirma que desde el año mil novecientos ochenta y ocho viene ejerciendo la posesión del local comercial objeto del proceso, en forma continua, pacífica, ó pública y como propietario por más de diez años, disponiendo del bien y reatizando además diversos trámites de carácter administrativo, al haber tomado su posesión de facto; además, que el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, judicialmente se le entregó nuevamente la posesión del predio en litis.
2. Señala que el Stand 01 es una unidad inmobiliaria independiente por la que viehe pagando el impuesto predial y arbitrios correspondientes y en la que viene ejerciendo su actividad comercial de venta de prendas de vestir, debidamente autorizado por la municipalidad.
3. Indica que el Stand 01 se halla inscrito dentro de la Ficha 266083 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima, que corresponde al Puesto “A” (Primer Piso), el cual tiene un área de mayor extensión.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ocho de febrero de dos mil ocho, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, la demandada Sucesión de Jesús Olga Alcalde Silva Santisteban, —integrada por Óscar Humberto Picón Angulo, Óscar Humberto Picón Alcalde, Jorge Luis Picón Alcalde María del Carmen Picón Alcalde-, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y pide se declare infundada la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:
– Refiere que es totalmente falso que el demandante ejerza en forma continua, pacifica, pública y como propietario por más de diez años el inmueble en litis.
– Sostiene que el demandante sólo posee un area de retiro de ingreso que corresponde a las áreas comunes de la unidad inmobiliaria ubicada en el Jirón Gamarra número setecientos sesenta y ocho, La Victoria, el mismo que no correspondía a las medidas perimétricas y linderos establecidos en la ficha registral del inmueble que se pretende usucapir.
– Manifiesta que el demandante no tiene posesión pacífica sobre el inmueble en litis y no actúa como propietario del bien, ya que:
(1) el demandante ípté puso demanda de retracto contra Jesús Olga Alcalde Silva Santisteban y otros (Expediente 47644-2005); y,
(2) la empresa Hades Construcciones SA le interpuso demanda de desalojo por ocupante precario al demandante Agustín Silva Pérez (Expediente 35596-2005). Lo que demuestra que no tiene posesión pacífica y que se interrumpió el plazo prescriptorio adquisitivo como lo previene el articulo 953 del Código Civil.
[Continúa…]