Fundamento destacado: Undécimo.- Otro argumento en que se basa el recurso de apelación es que el a quo no habría realizado una debida interpretación de las normas procesales contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal; considera el recurrente que a través del reexamen judicial también pueden cuestionarse las resoluciones judiciales que ordenan el levantamiento del secreto de las comunicaciones de un investigado. Tal alegación obvia considerar que la ley procesal penal prevé que, una vez concluida la ejecución de una medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones, el afectado con ella cuenta con dos medios para cuestionarlo, cada uno con sus peculiaridades que los distinguen: i) el recurso de apelación orientado a cuestionar los fundamentos fácticos que sustentaron la autorización de dicha medida restrictiva de derechos, conforme al artículo 204.1 del código Procesal Penal; y ii) el reexamen judicial, remedio procesal destinado a verificar los resultados de la ejecución de la intervención, así como a que el afectado haga valer sus derechos y, de ser el caso impugnar las decisiones adoptadas en ese acto de ejecución, conforme al artículo 231.4 del Código Procesal Penal.
∞ Asimismo, no puede soslayarse que sobre estos autos, se han emitido por parte de esta Sala Penal Suprema ejecutorias, que han respaldado diversas resoluciones judiciales emitidas por el a quo, uniformizando la interpretación y aplicación de las normas penales relativas al reexamen judicial, tales como Apelación 76-2021/Suprema, Apelación 51- 2022/Suprema, Apelación 207-2022/Suprema, Apelación 13- 2023/Suprema; por consiguiente, no se aprecia que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria haya realizado una indebida interpretación de las normas procesales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal en el auto impugnado, por lo que este agravio tampoco puede prosperar.
Sumilla: Infundado el recurso de apelación el recurso de apelación el recurso de apelación–confirma el confirma el auto Examinados los argumentos impugnatorios expuesto por el recurrente, carecen de la suficiencia para desvirtuar los fundamentos en que se asienta la resolución recurrida; resultando tales fundamentos en la respuesta razonada y congruente a un defectuoso pedido de reexamen, y que esta ceñido a la debida motivación que garantiza el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política. En consecuencia, debe confirmarse la decisión venida en grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 206-2023/CORTE SUPREMA
Lima, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI contra la Resolución número 40, del catorce de julio de dos mil veintitrés (foja 4349), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el reexamen judicial de medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones, solicitada por la defensa del investigado César José Hinostroza Pariachi contra las Resoluciones de (i) veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, (ii) treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y (iii) seis de abril de dos mil dieciocho, emitidas por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao.
En la investigación que se le sigue por el delito de tráfico de influencias y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia suprema
Primero. Del pedido de reexamen de resoluciones reexamen de resoluciones reexamen de resoluciones. Por escrito recibido el cinco de noviembre de dos mil veinte (foja 01), la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi, solicita el reexamen de las siguientes resoluciones:
1.1. Resolución número 1 del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao en el expediente n.° 2903-2017-84 (foja 120), que declara fundado en parte el pedido formulado por Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra el Crimen Organizado del Callao; en consecuencia dispone: el levantamiento del secreto de las comunicaciones, intervención, control y otros, de números telefónicos en tiempo real e incorporación a efectos de convalidación de los números telefónicos detallados, por el plazo de sesenta días, que se computará desde el momento en que se ingresa el número en el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Oficina de Apoyo Técnico Judicial de la Dirandro y la Divindar–Geo de la Policía Nacional del Perú.
En la investigación seguida contra los que resulten responsables, por la comisión del delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; además de extorsión, sicariato y otros en agravio de la sociedad; de las personas que forman parte de la organización criminal “Las Castañuelas de Rich Port”.
1.2. Resolución número 1 del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao en el expediente n.° 318-2018-18 (foja 126), que declara fundado en parte el pedido formulado por Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao; en consecuencia dispone: el levantamiento del secreto de las comunicaciones, intervención, control y otros, de números telefónicos en tiempo real e histórico, geolocalización e incorporación a efectos de convalidación de los números telefónicos detallados, por el plazo de sesenta días, que se computará desde el momento en que se ingresa el número en el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Oficina de Apoyo Técnico Judicial de la Dirandro y la Divindar–Geo de la Policía Nacional del Perú.
En la investigación seguida contra los que resulten responsables, por la comisión del delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas agravado (como integrante de una organización criminal), en agravio del Estado; sicariato y otros en agravio de la sociedad.
1.3. Resolución número 1 del seis de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao en el expediente n.° 1032-2018 (foja 134), que declara fundado el pedido formulado por Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao; en consecuencia dispone: el levantamiento del secreto de las comunicaciones, intervención, control y otros de números telefónicos y otros, de números telefónicos en tiempo real e incorporación a efectos de convalidación, por el plazo de sesenta días, que se computa desde el momento en que se ingresa el número en el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Oficina de Apoyo Técnico Judicial de la Dirandro y la Divindar–Geo de la Policía Nacional del Perú.
En la investigación seguida contra los que resulten responsables, por la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública –organización criminal- y contra la Administración Pública –corrupción de funcionarios-, ambos en agravio del Estado; de las personas que forman parte de la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Callao”.
∞ En consecuencia de ello, su pretensión concreta radica en que se declare: 1) la nulidad de las tres resoluciones judiciales en el extremo que dispone el levantamiento del secreto de las comunicaciones, intervención, control y otros, solo respecto del número del teléfono celular 952967103 perteneciente al investigado Cesar José Hinostroza Pariachi, 2) La Nulidad de las actas de recolección y Control de las Comunicaciones telefónicas del recurrente, levantadas por la Fiscalía Provincial Especializada encargada de la Ejecución de las Medidas Limitativas de Derechos Fundamentales, ordenadas por el juez de investigación preparatoria del Callao; y 3) Se ordene la exclusión por ser prueba ilícita y prohibida de todas las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de las medidas dispuestas en las tres resoluciones judiciales materia de reexamen, así como todas las actas de recolección y control del recurrente. (Sic)
∞ Fundamenta su pedido en que todas las grabaciones de las comunicaciones (conversaciones) telefónicas del recurrente ordenadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, desde el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete hasta el seis de junio de dos mil dieciocho; constituyen prueba ilícita o prohibida, prueba ilícita o prohibida, prueba ilícita o prohibida, por cuanto fueron obtenidas con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones, además del debido proceso y la tutela jurisdiccional, protegido por los artículos 2 (numeral 10) y artículo 139 (numeral 3) de la Constitución Política del Perú; afectando sus derechos fundamentales de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, al derecho a un juez natural o legal, a la obtención de una resolución fundada en derecho, motivación y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
∞ Agrega que, el legislador nacional ha previsto en el numeral 3 del artículo 231 del Código Procesal Penal, el derecho de todo afectado con la intervención de sus comunicaciones telefónicas, de solicitar el reexamen de la resolución Judicial que la autorizó, o para interponer el recurso impugnatorio correspondiente (apelación); asimismo señala que la audiencia judicial de reexamen está dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos, conforme al numeral 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal. Segundo. Resolución de improcedencia.
Segundo. Resolución de improcedencia.Por resolución número 40 del catorce de julio de dos mil veintitrés (foja 4349), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de la República, declaró improcedente el reexamen judicial de medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones, solicitada por la defensa del investigado CESAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI contra las Resoluciones del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y seis de abril de dos mil dieciocho, emitidas por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao.
[Continúa…]
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