Sumilla: Recurso de casación inadmisible. En casación no es posible controvertir los datos de hecho, menos los medios de prueba personales valorados como consecuencia de la inmediación solo realizada por el Juzgado Penal. Nada indica que se valoró una prueba ilícita o que la motivación es indebida. La motivación de la sentencia de vista ha sido clara, completa, precisa y racional. No se colige un defecto constitucionalmente relevante. El que uno de los policías no firmó el acta de intervención no es causa de exclusión del acta, pues esta omisión ha sido explicada convenientemente por los otros dos policías; y, además, corre prueba plural que confirma lo indicado por los efectivos policiales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 2979-2021/PIURA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado JHONATAN PIERO RICARDO MORENO MURGUIA contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y nueve, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y seis, de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Gabriela Pajaraberz Azo a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena mínima por el delito acusado, de robo con agravantes, es de doce años (artículo 189, párrafo 2, numeral 4, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece), por lo que supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia condenatoria.
∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que la defensa del encausado MORENO MURGUIA en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cincuenta, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal). Sostuvo que no se realizó una adecuada valoración de la prueba actuada, ni se tomó en cuenta las reglas de la sana crítica; que se condenó a su patrocinado por la sindicación de la agraviada producida con posterioridad a la captura de su defendido; que la agraviada dijo que el asaltante es de tez blanca, pero su defendido es de tez morena, la cual incluso no asistió al acto oral; que no existió violencia ni grave amenaza.
CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.
∞ Los hechos declarados probados están referidos al robo del celular de la agraviada Gabriela Pajaraberz Azo, quien se encontraba acompañada de su hermana Claudia, para cuyo efecto el imputado Moreno Murguía, con otros dos individuos, todos ellos en una motocicleta lineal, las interceptaron y luego de tumbar al suelo a la última, robaron a la primera su celular a la que intimidaron haciendo un ademán de portar un arma para que se le entregue el bien. La policía, previa denuncia de la agraviada, pudo capturar al encausado Moreno Murguía, quien al notar la presencia policial arrojó el celular robado al pavimento.
∞ La hermana mayor de la agraviada reconoció enfáticamente al encausado en el plenario —fue testigo presencial de lo ocurrido y a quien primero se le empujó al suelo—. Ella —quien resultó con una lesión levísima según el certificado médico legal— y su hermana, primero, denunciaron los hechos y, a continuación, hicieron un recorrido con los policías para tratar de ubicarlo.
Posteriormente, la policía capturó al imputado y ubicó el celular robado, entregado a la víctima [vid.: actas de intervención, de hallazgo y de entrega, así como acta de esclarecimiento de los hechos realizada con el infractor Peña Rufino]. Han declarado los policías y ratificado la denuncia previa y la captura al imputado y al infractor adolescente [testimoniales de los efectivos policiales Noblecilla Zapata, Castañeda Chunga y Ventura Ceijas].
∞ En casación no es posible controvertir los datos de hecho, menos los medios de prueba personales valorados como consecuencia de la inmediación solo realizada por el Juzgado Penal. Nada indica que se valoró una prueba ilícita o que la motivación es indebida. La motivación de la sentencia de vista ha sido clara, completa, precisa y racional. No se colige un defecto constitucionalmente relevante. El que uno de los policías no firmó el acta de intervención no es causa de exclusión del acta, pues esta omisión ha sido explicada convenientemente por los otros dos policías; y, además, corre prueba plural que confirma lo indicado por los efectivos policiales.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de ser amparado. Carece manifiestamente de fundamento casacional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas ciento treinta y cinco, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado JHONATAN PIERO RICARDO MORENO MURGUIA contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y nueve, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y seis, de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Gabriela Pajaraberz Azo a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINIERON los señores Cotrina Miñano por vacaciones del señor Luján Túpez, así como, Zamora Barboza y Pacheco Huancas por licencia de las señoras Altabás Kajatt y Carbajal Chávez, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
COTRINA MIÑANO
ZAMORA BARBOZA
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