Policía de tránsito que ofrece interceder en un proceso de admisión a la escuela de oficiales comete tráfico de influencias aunque no tenga una «vinculación funcional» [RN 1280-2012, Huancavelica]

Fundamentos destacados: Quinto. Que de autos se aprecia que la Sala Penal, emitió sentencia absolutoria a favor de los procesados José Alfonzo Herrera Carbajal y Raymundo Cirilo Tipe Quispe, por cuanto consideró que si bien, en sus declaraciones los denunciantes Huiza Paucar y Contreras Matamoros, han indicado que entregaron el dinero a los procesados, con la finalidad de que ayuden a ingresar a la Escuela de Oficiales PNP de Huancavelica a su hija Edith Huiza Contreras, señalando que dichas versiones son acorde a los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número dos – dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, —ver fundamento quinto de la recurrida—; sin embargo, establece que dichos medios de pruebas actuados, no son suficientes para acreditar la conducta ilícita de los encausados; más aún, la Sala Penal indica que no ha quedado claro qué función, encargo o labor de influencia se comprometieron a realizar los encausados, agrega que en la época de admisión el encausado Raymundo Cirilo Tipe Quispe desempeñaba la función de policía de tránsito, no ocupando otra función diferente que lo vincule al proceso de admisión a la Escuela de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú, de igual forma, precisa que el encausado José Alfonzo Herrera Carbajal no ha tenido ningún poder de decisión ni inferencia sobre dicho proceso ni frente a los miembros de la comisión del mismo; concluyendo que la conducta atribuida a éstos, no configura el tipo penal del delito de tráfico de influencias, esto a razón de que no se incrimina la simple influencia que pueda poseer el agente sobre el funcionario público, esto conforme a la legislación comparada de Italia, Argentina, España y Colombia, la misma que no puede ser castigada penalmente —ver fundamento sétimo— situación por la cual corresponde su absolución.

Sexto. Sin embargo, ante los fundamentos mencionados propios de la sentencia recurrida, es de indicar que ésta adolece de una debida valoración de los elementos típicos del delito de tráfico de influencias, por cuanto a lo contrariamente fijado por el Colegiado Superior, no exige para su configuración la verificación de lo prometido o afirmado por el sujeto activo, por cuanto como se ha señalado líneas arriba, este delito no exige una lesión efectiva al bien jurídico al ser este un delito de peligro abstracto, debiéndose por tanto tener en cuenta que la naturaleza expresa o explicita de la invocación es una exigencia que permita dotarle de mayor determinación al carácter relevante de la invocación, pero ello no descarta que dicha invocación o promesa pueda formularse también mediante actos sutiles que denoten que el traficante se halla en una posición capaz de brindarle posibles soluciones a la situación del interesado, dada sus vinculaciones o relaciones con el sujeto público nominado (Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la Administración Pública, cuarta edición, enero dos mil once, página setecientos noventa y uno).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 1280-2011, HUANCAVELICA

Lima, diez de mayo de dos mil doce.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil once a fojas mil cuatrocientos cuarenta y uno, que absolvió de la acusación fiscal a José Alfonzo Herrera Carbajal y Raymundo Cirilo Tipe Quispe por el delito contra la Administración Pública – corrupción de funcionarios en la modalidad de tráfico de influencias en agravio del Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú; interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el señor Fiscal fundamenta su recurso de nulidad a fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco, sosteniendo que: i) la Sala Penal al momento de emitir la sentencia cuestionada, no ha valorado adecuadamente los medios de prueba que obran en autos, las mismas que determinarían la responsabilidad de los encausados; asimismo, el Colegiado Superior en sus propios fundamentos ha sostenido que la entrega del dinero ha quedado demostrada y que las declaraciones de los denunciantes son coherentes y precisas al determinar que si conocieron a los procesados, en circunstancias que le exigieron dinero para que la hija de éstos ingresara a la Escuela de Sub Oficiales de Huancavelica; sin embargo, absolvió a los imputados a razón de que la conducta atribuida a éstos no configura el tipo del delito de tráfico de influencias; situación por la cual solicita la nulidad de la sentencia por no estar arreglada a ley.

[Continúa…]

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