Fundamento destacado: Quinto: Que, en cuanto a los fundamentos del acusado recurrente, es de tener presente que las declaraciones Tapia Pacompia, Paz Cóngora, Carpio Tutti, Cayra Tapia y Mamani Condori no se llevaron acabo en el presente proceso sino en el proceso por robo agravado el ya citado proceso dos mil uno doscientos veinticuatro-cero-cuatrocientos diez-JR-PE-OL-, y en esta causa sólo agregaron copias certificadas, por lo que el recurrente en su debida oportunidad pudo tachar los documentos o formular alguna observación, pero no hizo uso de su derecho de defensa, que, con respecto a que no puede ser considerado sujeto activo del delito de Omisión o Retardo de Actos Funcionales, si bien existe cierta subordinación con relación al representante del Ministerio Público, también lo es que este como funcionario público efectivo de la Policía Nacional del Perú tiene sus propias obligaciones, como lo es, en el presente caso, elaborar el Atestado Policial, comunicar de la detención de tres sospechosos y entregar todos los bienes incautados asi como las diligencias realizadas; que, por último, en cuanto a la supuesta contradicción en la sentencia recurrida en el noveno fundamento jurídico, de la revisión de la misma se tiene que tal aseveración no es correcta, ya que se ha tomado en forma sesgada dicho considerando puesto que si bien se indica en dicho considerando «que la agraviada no se ha presentado a la diligencia de reconocimiento», ello es en mención a las conclusiones arribadas en el atestado policial elaborado por el recurrente.
Inscríbete aquí Más información
SALA PENAL PERMANENTE
RN 496 – 2006, AREQUIPA
Lima, diecisiete de julio de dos mil seis.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Leonidas Agapito Cahuina Zapana y por la Procuradora Pública Anticorrupción de Arequipa contra la sentencia condenatoria de fojas quinientos cincuenta y cuatro, del veintiuno de diciembre de dos mil cinco; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO Primero: Que el encausado Cahuina Zapana en su recurso formalizado de fojas quinientos setenta y uno alega que la Sala Superior tuvo en cuenta las declaraciones de Maruja Tapia Pacompia, Roxana Margarita Superior tuvo en cuenta las declaraciones de Maruja Tapia Pacompia, Roxana Margarita, Paz Cóngora, Juan Carlos Carpio Tutti, Cristian Cayra Tapia y Evidio Mamani Condori, las que se llevaron a cabo en un proceso en el que no es parte, por lo que se habría recortado su derecho de defensa; agrega que tampoco se culminó la declaración del testigo Carlos Ciro León Félix, pero a pesar de ello el Colegiado Superior tomó en cuenta su manifestación prestada en sede policial, por lo tanto, al no haberse desistido el Ministerio Público de la citada testimonial dicha prueba queda pendiente de actuación o debe ser prescindida; añade que no se cumplió con recabar el expediente que dio origen a la presente investigación para determinar si se adjuntó el Acta de Reconocimiento y Manifestación Policial, y que en el considerando noveno el Colegiado tiene como cierto que nunca existió el Acta de Reconocimiento, por lo que no puede concluir que se cometió el delito de Ocultamiento de Prueba, lo que comprueba que no se valoró las pruebas en su conjunto, por último, precisa que existe reiterada jurisprudencia respecto a que la simple sindicación de una parte no es motivo para sancionar penalmente a una persona, y que en el tipo penal que se le imputa el sujeto activo debe haber asumido formal y materialmente las funciones omitidas o retardadas, siendo que en presente caso el recurrente es un servidor subordinado a otra autoridad, quien es el representante del Ministerio Público, el Fiscal Provincial del Módulo Básico de Paucarpata, por lo que solicita ser absuelto de los cargos en su contra; que la Procurada Anticorrupción al formalizar su recurso a fojas quinientos ochenta y dos refiere que el Colegiado Superior по tuvo en cuenta que la acusada Maruja Tapia Pacompia aceptó en su manifestación policial que entregó la suma de quinientos nuevos soles a su coencausado Leonidas Cahuina Zapana y que está probado que éste se encontraba laborando el día del evento delictivo, es decir, el diecinueve de febrero de dos mil uno, en consecuencia, solicita se declare nula el extremo que absuelve al acusado Cahuina Zapana por delito de cohecho propio. Segundo: Que a pesar que a la Procuradora Pública se le notificó en su domicilio procesal en el Distrito Judicial de Arequipa el dictamen acusatorio y el auto de enjuiciamiento que señala el día y hora para la instalación de la audiencia -véase fojas trescientes setenta y dos y trescientos noventa y cuatro, pero no asistió a las diligencias del juicio oral; que la sentencia se dictó el veintiuno de diciembre de dos mil cinco en acto público y con fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco se remitió copia de la referida sentencia absolutoria a la Procuraduría Pública, la cual con fecha treinta de diciembre presenta su recurso de nulidad; que, en estos casos, los plazos procesales empiezan a correr desde el día siguiente de la fecha de la resolución, por lo que el concesorio de este medio impugnatorio carece de ineficacia procesal. Tercero: Que las pruebas actuadas permiten acreditar la culpabilidad, que el citado encausade Cahuina Zapana en su instructiva de fojas ciento noventa y siete acepta que en su condición de efectivo policial intervine a Carpio Tuntti, Cayra Tapia y Mamani Condori cuando éstos tenían en su poder los objetos despojados a Roxana Margarita Paz Céngera, e incluso elaboró el Atestado Policial; que si bien citado acusado expresa que nunca se llevó a cabo el reconocimiento de los detenidos por parte de la denunciante Paz Cóngora y por lo tanto no existió la citada Acta de Reconocimiento-, este argumento se desvirtúa, en primer lugar, con la declaración de la agraviada Paz Cóngora -véase a fojas once vuelta copia certificada de la preventiva de la antes citada en el proceso número dos mil uno doscientos veinticuatro-cere-cuatrocientos diez-JR-PE-OL y la copia certificada de fojas treinta y siete llevada a cabe en Juicio Oral-, quien se ratifica en su denuncia policial y además señala que se llevó a cabo un reconocimiento de sus agresores, y, en segundo lugar, con la copia certifica del acta de entrega de bienes de fojas nueve, que acredita que la agraviada Paz Cóngora se acercó a la Comisaría el día veinte de febrero de dos mil uno, día en que se llevó a cabo el reconocimiento. Cuarto: Que a lo mencionado se suma que se encuentra acreditado que Carpio Tuntti, Cayra Tapia y Mamani Condori fueron detenidos el diecinueve de febrero de dos mil uno, conforme se verifica con la copia certifica de Registros de Detenidos de fojas noventa y dos, pero al momento de ingresar el Atestado Policial respectivo no puso a disposición ningún detenido, tal como precisa José Luis Tasaico Muñoz, Juez Mixto del Distrito de «Mariano Melgar», en el Juicio Oral de fojas quinientos doce.
[Continúa…]
Descargue en PDF el documento completo
Inscríbete aquí Más información