Policía municipal es suspendido por propinar una cachetada a su compañero de trabajo [Resolución 000244-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000244-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión por 3 meses a un servidor por incurrir en actos de violencia contra uno de sus compañeros.

La entidad suspendió por 3 meses a un servidor que, en su condición de policía municipal, el 7 de mayo de 2020 a las 11:50 a.m. le propinó una cachetada al servidor de iniciales R.R.B.

El impugnante señaló que no presentaba antecedentes y no tenía problemas con sus compañeros de labor, siempre mantuvo un ambiente saludable y armonioso. Además, no hubo denuncia por parte del supuesto agraviado.

También adjuntó escrito suscrito por el supuesto servidor agraviado con quien mantiene una amistad, por lo que se puede confundir el grado de confianza.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la responsabilidad del impugnante se encuentra acreditada pues existen elementos fehacientes que acreditan la conducta reprochada. Además se considerado la declaración de los testigos quienes detallan lo ocurrido.

De esta manera el recurso se declara infundado.


Fundamentos destacados: 40. En cuanto al argumento del impugnante referido a que no se valoraron sus descargos ni el Informe Nº 04-2020-AM-MPB, donde uno de los testigos señaló que se trató de una agresión mutua; cabe indicar que dichos documentos no desvirtúan la imputación realizada; existiendo elementos fehacientes como el Informe Nº 04-2020-AM/MPB, Informe Nº 0040-2020-JNBC/PM e Informe Nº 001- 2020-MPB-SQS, donde los testigos presenciales de la comisión del hecho infractor describen a detalle lo ocurrido.

41. Además, no se evidencia medio probatorio que sustente que el órgano sancionador actuó de forma direccionada.

42. Respecto al argumento del impugnante referido a que no se tomó la declaración
del servidor de iniciales R.E.R.B., es importante señalar que obra en el expediente
administrativo la declaración jurada de dicho servidor, por lo que debe
desestimarse el citado argumento.


RESOLUCIÓN Nº 000244-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4413-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ENRIQUE EDUARDO RIVEROS ALCANTARA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ENRIQUE EDUARDO RIVEROS ALCANTARA contra la Resolución Nº 02-2020-ÓRGANO SANCIONADOR-P.A.D.MPB, del 14 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Bagua, por haberse acreditado la falta imputada.

Lima, 28 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Sobre la base del Informe de Precalificación Nº 01-2021-MPB/S.T./PAD, emitido por la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Bagua, en adelante la Entidad, mediante Resolución Nº 01-2021-ÓRGANO INSTRUCTOR-RRHH-PAD-MPB, del 18 de febrero de 2021[1], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor ENRIQUE EDUARDO RIVEROS ALCANTARA, en adelante el impugnante, en su condición de Policía Municipal, debido a que el 7 de mayo de 2020, a las 11:50 a.m., le propinó una cachetada al servidor de iniciales R.R.B., incurriendo en la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

2. Con escrito presentado el 25 de febrero de 2021, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) No presentaba antecedentes.

(ii) No tenía problemas con sus compañeros de labor, siempre mantuvo un ambiente saludable y armonioso.

(iii) No ocurrieron los hechos imputados.

(iv) Se le pretendía destituir, resultando una sanción desproporcionada e irracional.

(v) No hubo denuncia por parte del supuesto agraviado.

(vi) Le causó sorpresa la rápida emisión de la resolución que inició procedimiento administrativo disciplinario, a pesar de existir requerimientos pendientes de respuesta.

(vii) Cuestionó los informes de testigos que fueron utilizados como medios probatorios.

(viii) Adjuntó escrito suscrito por el servidor de iniciales R.E.R.B. con quien mantiene una amistad, por lo que se puede confundir el grado de confianza.

3. Mediante Informe Nº 01-2021-ÓRGANO INSTRUCTOR-P.A.D. MPB, del 13 de abril de 2021, el órgano instructor recomendó imponer medida disciplinaria de destitución al impugnante, por la comisión del hecho imputado en la Resolución Nº 01-2021-ÓRGANO INSTRUCTOR-RRHH-PAD-MPB.

4. A través de la Resolución Nº 02-2020- ÓRGANO SANCIONADOR-P.A.D.MPB, del 14 de junio de 2021[3], la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con medida disciplinaria de suspensión por tres (3) meses sin goce de remuneraciones por haberse acreditado que el 7 de mayo de 2020, a las 11:50 a.m., le propinó una cachetada al servidor de iniciales R.R.B., incurriendo en la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 22 de julio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra Resolución Nº 02-2020-ÓRGANO SANCIONADOR-P.A.D.MPB, solicitando se archive el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, en atención a los siguientes argumentos:

(i) Mediante Informe Nº 003-2021-EERA, solicitó cese de actos de hostilidad, referido a una disposición de movilidad que le fue asignada, sin su consentimiento, por lo que presume que el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se debe a represalia por su denuncia.

(ii) La Secretaría Técnica no ha realizado la actividad probatoria correspondiente.

(iii) Se vulneró el principio de impulso de oficio.

(iv) Se vulneró el principio de tipicidad, al no señalar con exactitud la imputación realizada.

(v) Se vulneró el principio de presunción de inocencia.

(vi) Al iniciarle procedimiento administrativo disciplinario no se realizó la graduación de la sanción.

(vii) No se acredita el hecho imputado.

(viii) No se valoró la documentación obrante en los descargos, que contiene declaraciones de testigos.

(ix) No se valoró el Informe Nº 04-2020-AM-MPB, donde uno de los testigos señaló que se trató de una agresión mutua.

(x) El órgano sancionador actuó de forma direccionada.

(xi) No se tomó la declaración del servidor de iniciales R.E.R.B.

(xii) La notificación del acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario se debió realizar dentro de los 3 días de emitida.

(xiii) El acto impugnado no contiene los actuados que dieron origen al inicio del procedimiento.

(xiv) No recibió respuesta al escrito de acceso a la información pública presentada el 6 de julio de 2021.

6. Con Oficio Nº 02-2021-ÓRGANO SANCIONADOR-MPB, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante los Oficios Nos 010840-2021-SERVIR/TSC y 010841-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su  reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 18 de febrero de 2021.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor”.

[3] Notificada al impugnante el 2 de julio de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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