Sumario: 1. Introducción, 2. Dos acontecimientos relevantes que llaman la atención, 3. Realidad legislativa de la competencia en materia alimentaria, 4. Justificación de la propuesta reformadora, 5. Otras reformas para reflexionar, 6. Conclusiones.
1. Introducción
Definitivamente el tiempo pasa raudo y sorpresivamente heredamos cambios transversales. Como muestra de ello, el empleo de las TIC en el ámbito judicial se ha intensificado y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) lo está demostrando. A guisa de ejemplo, la tan comentada Directiva 007-2020-CE-PJ es un fruto irrefutable de que el sistema de justicia está en vanguardia de la tecnología, ¡a paso lento pero seguro!
Y si de materia alimentaria hablamos, así como modernización y trascendencia positiva de la tecnología en la administración de justicia, ¿qué haría falta para que ante el mismo juez que fijó la pensión alimenticia (llámese juez de origen) se resuelvan otras pretensiones conexas (v. gr. aumento –de monto no porcentual[1]–, reducción, exoneración, extinción de alimentos y cambio en la forma de prestarla)?
A raíz de la interrogante paso a sustentar una propuesta, nada extraña en otras legislaciones, en los siguientes acápites.
2. Dos acontecimientos relevantes que llaman la atención
a) El expediente judicial electrónico (EJE)
Por el momento ya se aprobó la implementación del EJE a la oralidad civil bajo el modelo corporativo (mediante RA 136-2020-CE-PJ); mientras que aún se estudia la incorporación de la oralidad familia al proyecto EJE. Esto significa que no sería lejana la implementación permanente del EJE en los módulos corporativos de juzgados especializados y paz letrado en familia.
b) La mesa de partes electrónica (MPE)
Antes de la pandemia mundial el EJE y la MPE operaban simétricamente en pocos distritos judiciales, pero luego, a partir del Proyecto de Mesa de Partes Electrónicas y Digitalización de Expedientes Físicos, se habilitó dicha plataforma (MPE) para la presentación de escritos y demandas en distintos órganos jurisdiccionales sin EJE.
Valga la verdad, al Programa Presupuestal por Resultados de Familia (Programa Presupuestal 0067) le corresponde, ¡ya!, propulsar la implementación (no remota) de la MPE a los juzgados de familia corporativos y no corporativos a nivel nacional, puesto que el referido proyecto es de carácter temporal.
En buena cuenta, no cabe duda que la tecnología incide potencialmente en la actividad judicial y, por supuesto, tarde o temprano desencadena reformas legales. De ahí que los asuntos litigiosos relativos al derecho de familia no deben ser ajenos.
3. Realidad legislativa de la competencia en materia alimentaria
Respecto al Código de los Niños y Adolescentes (CNA), el art. 96 establece quién será el juez competente para conocer los asuntos vinculados al derecho alimentario; aunque las demás disposiciones no aclaran en qué supuestos será el del domicilio del demandante y cuáles en el del demandado. Sin embargo, más adelante, el tenor del art. 182 –similar al del art. 206 del derogado CNA– señala que los procesos en donde intervengan niños y adolescentes se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Civil (CPC).
Ahora bien, ¿qué ocurre en el CPC?, se ha redactado una norma especial que contempla la elección de la competencia facultativa u ordinaria, es decir, que el alimentista pueda demandar alimentos ante el juez de su domicilio o del alimentante: véase el art. 560. Curiosamente esa regla también es aplicable extensivamente para los procesos relativos a las pretensiones descritas en el art. 571 del acotado Código.
Por lo anotado, increíblemente el aumento, reducción, exoneración, “extinción de alimentos” y cambio en la forma de prestarla son solicitados vía acción, ante un órgano jurisdiccional distinto al que fijó la pensión de alimentos. Sinceramente estos escenarios seguirán vigentes gracias al afán de inmortalizar los textos normativos: ¿oposición expresa de diseñar legislativamente otras formas de resolver los juicios de alimentos? ¿Y la reforma para cuándo?
4. Justificación de la propuesta reformadora
¿Cuál es la propuesta?
La demanda de aumento (de monto no porcentual) de alimentos se interponga ante el mismo juez que fijó la pensión o del domicilio del alimentista, a elección de éste. En tanto, la demanda de reducción, exoneración, extinción de alimentos y cambio en la forma de prestarla se interponga ante el juez de origen.
¿Por qué reformar?
i) Concurrencia de elementos comunes
La identidad de los sujetos procesales, el juzgado que conoció el conflicto familiar (juicio de alimentos) y la existencia de una sentencia, fijando la pensión alimenticia, que no adquiere calidad de cosa juzgada: principales factores que validarían la viabilidad de sustanciar las referidas pretensiones en “vía incidental”.
ii) Recursos tecnológicos
Insisto en la utilidad del EJE, el juez de origen remitiría automática el expediente digitalizado cuando el alimentista interponga la demanda de aumento de alimentos ante un juez distinto (el de su nuevo domicilio), dicha medida procuraría dinamizar el proceso y favorecer a los justiciables[2]: efectividad del principio de cooperatividad y celeridad. Empero, cuando cualquiera de las pretensiones señaladas se tramite ante el juez de origen no habrá expediente judicial (físico o electrónico) que requerir.
Ni que decir de la MPE y la audiencia virtual, está de más destacar las bondades de estos medios digitales: la virtualidad de la justicia no supone afectar los principios del procedimiento, tampoco derechos.
iii) Alerta legislativa
Desafortunadamente el proyecto de reforma del CPC ha dejado intacto los artículos que regulan los procesos judiciales en materia alimentaria. ¡Así es, no hay nada nuevo! Excepto, se propone modificar el art. 565-A. Ni que decir del CNA, cuyos intentos de reforma íntegra han sido truncos, dos proyectos sumergidos en la nada (Proyecto de ley 495/2011-CR y Proyecto de ley 500/2016-CR). Pero, pese a estos contextos, aún estamos a tiempo para examinar la propuesta planteada.
¿Para qué reformar?
Para satisfacer las exigencias de los justiciables, principalmente población en condición de vulnerabilidad, a través de una administración de justicia célere y eficaz que erradique practicas burocráticas.
Además, porque considero un objetivo preponderante, para consolidar el principio de predictibilidad y mejorar la calidad de justicia uniformizando criterios. No debe pasar desapercibido que, más allá de existir (y seguirán produciéndose) resoluciones judiciales contradictorias, desde hace años, distintas cortes superiores tuvieron que convocar sesiones en Plenos Jurisdiccionales, para debatir si se tramita o no en vía de acción –nuevo proceso judicial– la pretensión de aumento[3], cese[4], exoneración[5] o extinción de la pensión alimenticia (cuando el deudor alimentario[6] o el acreedor alimentario fallece[7]).
5. Otras reformas para reflexionar
La propuesta desarrollada no se centra en replantear una norma jurídica. Veamos, a continuación, unas cuantas alternativas vinculantes de reforma que podrían ser agendadas.
i) Formularios electrónicos de demanda
Sabemos que el CEPJ aprobó formularios electrónicos para demandas de alimentos y aumento de alimentos. Las cortes superiores, por iniciativa, hacen lo mismo para otras pretensiones del ámbito familiar. En vista de ello, del mismo modo merecería promoverse la elaboración de otros formularios, así como ocurrió en Ecuador aprobando el formulario único para disminución de pensión alimenticia.
ii) Postulación oralizada
En la audiencia judicial es el momento en que la técnica de la oralidad predomina. Bajo esa premisa, ¿por qué no legislar la oralización de las demandas alimentarias para casos excepcionales? Si bien es cierto el demandante podría elegir entre el formulario electrónico o el convencional (soporte papel), resultaría útil que también la demanda pueda ser oralizada, empleando soportes digitales para almacenarla. Con cierta aproximación esta iniciativa es legislada, por ejemplo, en Chile[8] y Venezuela[9]: demasiado distante a la propuesta recogida en el Proyecto de ley 4483/2010.PE.
iii) Discrecionalidad de la notificación
Por muy mínimas que sean las reglas de formalidad, aplicables en los procesos de derecho alimentario, el principio de flexibilidad no se desplaza a un segundo plano. Las partes podrían proponer al juez –y este acceder– una forma especial de notificación electrónica, válida mientras dure el proceso, distinta a las establecidas en la ley, siempre y cuando no les cause indefensión y sea bajo su absoluta responsabilidad comunicar la variación de la misma.
6. Conclusiones
- Por si fuera poco, existen posiciones encontradas en la legislación extranjera, nótese que en Chile[10] y Ecuador[11] solo es posible solicitar el aumento de alimentos ante el mismo juez que fijó la pensión; por el contrario, en Uruguay[12] solo el de cese. La otra cara de la moneda son Argentina[13], Colombia[14] y Paraguay[15] porque, en vía incidental, pueden tramitarse el aumento, disminución, cesación y ‘coparticipación’ de alimentos ante el juez que solicitaron la pensión. Y no menos importante, Costa Rica hizo lo propio en su nuevo Código Procesal de Familia[16], que regirá a partir del 01/10/2020.
- Podría generar discrepancia, pero los despidos laborales, reducción de sueldos, suspensión perfecta de labores, liquidación de empresa: consecuencias del coronavirus, servirían como justificación para promover y aprobar, si el Programa Presupuestal 0067 y el CEPJ lo consideren pertinente, un nuevo proyecto de directiva en torno a la propuesta explicada.
- Sobre la base de lo expuesto, por otro lado, es sintomático las brechas para tramitar ante el mismo juzgado de paz –quien por cierto tiene competencia para fijar pensión alimenticia (art. 96 del CNA) y, además recuérdese, es un órgano jurisdiccional integrante del Poder Judicial– aquellas pretensiones detalladas en nuestra propuesta. Sin duda, hay mucho pan que rebanar.
[1] Hay que aclarar que, según el art. 482 del Código Civil, no será necesario interponer nueva demanda de aumento o reducción, ni acudir a otro órgano jurisdiccional, siempre y cuando la pensión se haya fijado en monto porcentual; sucede lo contrario cuando el monto no fuera porcentual.
[2] Precisamente este modo de intercambiar información, empleando medios digitales, es lo que haría falta en los órganos jurisdiccionales de familia. No sería mala idea replicar aquellas pautas contenidas en la RA 198-2018-CE-PJ. ¡El tiempo lo reclamará!
[3] La Corte Superior de Justicia de Apurímac realizó el tercer Pleno Jurisdiccional, el 05/11/2011, para debatir el tema “Delimitación del proceso de aumento de alimentos cuando el monto de la pensión alimenticia se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado”. Disponible aquí.
[4] La Corte Superior de Justicia de Ancash realizó el Pleno Jurisdiccional Distrital Familia Civil-2018, el 28/09/2018, para debatir el tema “Cese de la pensión alimenticia, declarada en el proceso judicial a favor de menor de edad, por cumplir el hijo la mayoría de edad”. Disponible aquí.
[5] La Corte Superior de Justicia de Lima realizó el Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia, el 24/11/2014, para debatir el tema “¿Cuándo el alimentista ha cumplido 28 años de edad, la declaración de la exoneración de dicha pensión se realiza en el mismo proceso donde se fijó la pensión o en un nuevo proceso?”. Disponible aquí.
[6] La Corte Superior de Justicia de Lima Este realizó el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia de Familia, el 17/11/2017, para debatir el tema “La solicitud de extinción de la obligación alimentaria en caso de fallecimiento del beneficiario alimentista”. Disponible aquí.
[7] La Corte Superior de Justicia de Lima realizó el Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrado, el 03 y 04 de noviembre de 2011, para debatir el tema “Problemática en la ejecución del proceso de alimentos debido a la variación de la tenencia del menor alimentista y al fallecimiento del obligado”. Disponible aquí.
[8] “El procedimiento comenzará por demanda escrita. En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato”, así reza el art. 56 de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
[9] “La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada (…)”, así establece el art. 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
[10] Léase el art. 1 de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
[11] Léase el art. inn. 8 del Código de la Niñez y Adolescencia, concordante con numeral 4 del art. 163 del Código Orgánico de la Función Judicial.
[12] Léase el art. 56 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
[13] Léase el art. 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[14] Léase el parágrafo 2 del art. 390 y el num. 6 del art. 397 del Código General del Proceso.
[15] Léase el art. 601 del Código Procesal Civil.
[16] “Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hayan conocido de la fijación de estos, excepto si el acreedor alimentario acepta la competencia de una autoridad judicial diversa”, así señala el art. 346.
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