Se podrá variar calificación de demanda de desnaturalización de tercerización por aplicación del principio de despersonalización del empleador [Exp. 08396-2016]

Fundamento destacado.- Vigésimo primero: Ahora bien, si bien es verdad que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República ha determinado -a través de la Casación 4468-2016-Lambayeque- que los órganos jurisdiccionales no podrán modificar en forma unilateral el petitorio de la demanda dentro del proceso (aún más dentro de la segunda instancia), este Colegiado estima que la misma deberá analizarse dentro de su propio contexto, pues el origen de aquella ejecutoria se suscitó en la modificación jurídica de la demanda en segunda instancia y sin otorgar la potestad que la parte demandada pueda ejercer su derecho de defensa así como el derecho de contradicción; por lo que, al tener presente que -en esta concreta controversia- el hecho se pueda suscitar la modificación de la pretensión formulada por la propia parte demandante en la propia Audiencia de Juzgamiento conforme a la causal denominada concentración empresarial y la despersonalización del empleador, existe la clara convicción que se trata de un hecho claramente diferente a la anterior.


Sumilla: El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar -por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP 08396-2016-0-1801-JR-LA-03

S.S.
YANGARI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS

Vista de la Causa 17/10/2019

SENTENCIA DE VISTA

Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, por lo que esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia N° 327-2018-19°JETP-NLPT expedida mediante Resolución N° 06 de fecha 11 de octubre de 2018 (a fojas 717 a 741), en el cual se declaró fundada en parte la demanda, declarando lo siguiente:

a) Se declara la desnaturalización de los contratos entre NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS PERU S.A., CBRES SERVICES S.A. y BRENDA BARRERO & ASOCIATES S.A.; declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la demandada NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS PERU S.A.

b) Se ordene el pago a favor del demandante por la suma S/.61,43414 por los conceptos de utilidades, bono anual y reintegro de indemnización por despido arbitrario.

c) Ordenarse el pago de S/.10,000.00 conforme al concepto de daño moral, mas intereses legales, costas y costos procesales.

d) Se declaran infundados los extremos de desnaturalización de contrato dentro del periodo del 20 de febrero de 2006 al 31 de julio de 2008, el pago de honorarios conforme a la suma de 10% del monto total demandado y las excepciones de prescripción extintiva presentada por las codemandadas CBRES SERVICES S.A. y CUSHMAN & WAKEFIELD PERU S.A.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, xxxx, en su recurso de apelación, a fojas 761 a 764, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. El Juzgado no ha considerado que existía una prestación efectiva de servicios dentro del periodo laboral comprendido del 20 de febrero de 2006 al 31 de julio de 2008, en cuanto -de los correos electrónicos ofrecidos- se aprecia una labor efectiva a través del la utilización de una computadora. (Agravio N° 01)

ii. El A Quo deberá reformular el monto otorgado por el Juzgado respecto a la indemnización por despido arbitrario, ordenando el pago integro de S/.135,450.00 por tal concepto. (Agravio N° 02)

iii. Existe un error al momento de considerar que existe una imposibilidad material al momento de determinar la participación de las utilidades correspondiente de los años 2006 al 2010, por cuanto la entidad no ha cumplido con la presentación del libro de planillas. (Agravio N° 03)

iv. Se ha debido reformular el monto otorgado por el bono anual correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 o deberá declarar por válida la liquidación presentada, pues el empleador no ha cumplido con las formalidades establecidas. (Agravio N° 04)

v. El Juzgado deberá reformular el monto otorgado pues la cuantía asignada resulta insuficiente en el presente caso. (Agravio N° 05) La demandada, NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS PERU S.A., en su recurso de apelación, a fojas 769 a 795, indican que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. Se ha violentado el principio del Debido Proceso al momento de rechazar la excepción de caducidad, por cuanto la relación laboral del demandante con su empleador BRENDA BARRERO & ASOCIATES S.A. terminó el 18 de marzo de 2016 y la demanda ha sido presentada con posterioridad a los 30 días naturales, es decir, el 29 de abril de
2016. (Agravio N° 01)

ii. Existe un error al momento de considerar a la emplazada como parte de la controversia procesal y concluir la invalidez de la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, pues ha existido una prestación efectiva del demandante con las empresas contratistas codemandadas y no con la empresa beneficiaria. (Agravio N° 02)

iii. No existe un medio probatorio por el cual se pueda advertir alguna causal de tercerización del régimen de tercerización laboral, por cuanto no sustenta alguna causal de desnaturalización de tales contratos. (Agravio N° 03)

iv. Existe una indebida motivación al momento de otorgar utilidades y el nono anual dentro del periodo demandado, pues no ha existido una relación laboral con la empresa principal. (Agravio N° 04)

v. No se ha considerado que la parte demandante ya sido indemnizada por
parte de la empresa CBRES SERVICES S.A. y BRENDA BARRERO & ASOCIATES S.A., el cual resultaría un imposible jurídico. (Agravio N° 05)

vi. No procede una indemnización por daño moral, por cuanto ya ha existido una reparación equivalente, al haberse otorgado una indemnización por despido arbitrario. (Agravio N° 06)

vii. No corresponde el pago de intereses legales, costas y costos procesales. (Agravio N° 07)

La codemandada, CBRES SERVICES S.A., en su recurso de apelación, a fojas 744 a 757, refieren que la resolución impugnada ha incurrido en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i) La judicatura se encontraba imposibilidad jurídica sobre el pronunciamiento referente a la desnaturalización del régimen de intermediación entre las empresas codemandadas. por cuanto no ha existido una desnaturalización de tal régimen contractual, ni tampoco un régimen de tercerización laboral. Además, el órgano jurisdiccional de primera instancia varió la demanda en forma indebida, pues resultaba imposible conocer la relación jurídica entre las empresas codemandadas referente a la intermediación laboral o una tercerización laboral; al ser solamente una vinculación jurídica relacionada a un contrato civil. (Agravio N° 01)

ii) No existe un medio probatorio por el cual se pueda advertir alguna causal de tercerización del régimen de tercerización laboral, por cuanto no sustenta alguna causal de desnaturalización de tales contratos; pues la administración integral de un inmueble no podrá ser considerado como una actividad adscrita al régimen de tercerización laboral. (Agravio N° 02)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO.- En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre los derechos constitucionales a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso.- De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú[1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la
eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones[2]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido pues que la misma:

(…) Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo
justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)

TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional[3], en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetiva, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia[4].

Con ello, el referido colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. N° 00090-2004-AA/TC, Exp. N° 3421-2005-HC/TC, Exp. N° 1656-2006- PA/TC, N° 5627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado:

(…) El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios (…)

CUARTO: Además, la Tutela Procesal Efectiva –en el cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su
finalidad[5].

Así, en el Exp. N° 2192-2004-AA/TC y N° 02250-2007- AA/TC, el referido órgano jurisdiccional en materia constitucional -TC- prescribió:

El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación(…).

En sentido similar, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana[6], para ello, bastará con precisar que en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, la referida corte determinó que cualquiera sea la actuación u omisión de los órganos
estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al Debido Proceso.

QUINTO: Sobre el Derecho Constitucional a la Defensa.- De conformidad con el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, en todas las etapas de un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio[7] no se podrá privar la defensa de un imputado mediante una regulación procedimental o mediante un acto curso que permita prohibir o restringir[8] el derecho a la defensa de un ciudadano en protección de sus intereses.

Asimismo, se precisa que el Derecho de Defensa contiene dos principios relevantes propios del Derecho Penal (incluidos en el Derecho Constitucional): el principio de contradicción y el principio acusatorio, en donde el primero exige que el imputado conozca de manera clara los hechos precisos que se le imputan, mientras que el segundo exige que el órgano encargado de la acusación fiscal sea distinto al jugador y que se lleve el proceso en observancia de las normas que rigen el proceso penal peruano[9]; además precisar que el
juez o el fiscal deberán indagar sobre los cargos formulados en contra del procesado, y por otros, se permita al procesado formular, con el asesoramiento de un abogado, los alegatos en su defensa con el objeto de desvirtuar los actos imputados.

[continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa


[1] Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia. FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 361.

[2] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 557.

[3] Para la autora Eugenia Ariano Deho sostiene que un Debido Proceso es aquel que incorpora garantías mínimas, asegurando a las partes un tratamiento paritario, una paridad de armas al interior del mismo proceso, pero además, es debido el proceso cuando es conocido por un juez auténticamente independiente e imparcial. Texto citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 366.

[4] REYNALDO BUSTAMANTE, “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, Lima, 2001, Pág. 236, citado por LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 498.

[5] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 514.

[6] El artículo 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos prescribe que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

[7]Aspecto ya descrito la sentencia espedida por el Tribunal Constitucional a través del Exp. N° 08280-2006-PA/TC al referirse que “(…) ninguna norma privada regulatoria de un proceso sancionatorio y ningún acto en el curso del mismo pueden prohibir o restringir el ejercicio de este derecho (…)”

[8] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 521.

[9] Ibidem, pág. 523.

Comentarios: