TC exhorta al Poder Legislativo a cumplir con su obligación de desarrollar legislativamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, conforme a sus competencias establecidas en el art. 108 de la Constitución [Exp. 05427-2009-PC/TC, ff. jj. 66-69]

Fundamentos destacados: 66. Finalmente, este Tribunal toma nota de la reciente aprobación en el Congreso de la República de la «Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo», la misma que, al momento de emitirse la presente sentencia ha sido observada por el Presidente de la República. Al respecto, este Tribunal estima que la aprobación de esta norma a nivel del Congreso representa un paso decisivo en la tarea del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de nuestro país, pero al mismo tiempo considera que una eficaz protección de tales derechos requiere, además, de la labor Comprometida y coordinada de todos las entidades públicas y privadas, cuyo radio de actuación incida de alguna manera en el bienestar de dichos grupos humanos

67. Teniendo en cuenta entonces la aprobación de esta Ley del Derecho a la Consulta, este Tribunal declara que el deber de reglamentación del Ministerio de Energía y Minas, en relación al derecho a la consulta, deberá ajustarse a lo establecido en la citada ley, de ser ésta finalmente promulgada. En este punto, este Colegiado debe señalar que con la condena efectuada al Ministerio de Energía y Minas, demandado en el presente proceso de cumplimiento de emitir una reglamentación sobre el procedimiento de consulta, no se pretende establecer ámbitos jurídicos autónomos o diversos sobre un mismo tema, generando con ello una regulación dispersa y contradictoria; sino simplemente generar una reglamentación adecuada en un sector especialmente sensible, donde a la fecha se carece de dicha normativa implementada según los cánones dispuestos en el Convenio Nº 169 de la OIT. Ello no quiere decir, por supuesto, que la medida idónea para solucionar este problema de falta de regulación normativa esté en manos del Congreso de la República, quien con carácter general puede dictar la ley que regule para todos los casos el procedimiento y principios a regir en el proceso de consulta.

68. En este contexto, este Tribunal saluda que con fecha 19 de mayo de 2010 el Congreso haya aprobado la Ley sobre el Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocidos en el Convenio N.° 169 de la OIT, sin embargo, no debe dejar de reconocer la responsabilidad de este poder del Estado en la omisión legislativa inconstitucional que se produjo en el presente caso. En dicho contexto, y ante la conflictividad aún latente en nuestro país por la ausencia del mecanismo de la consulta, y teniendo en cuenta además que la Ley aprobada aún no ha podido ser promulgada debido a las observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo, este Colegiado debe exhortar al Poder Legislativo a que, dentro de sus competencias establecidas en el artículo 108 de la Constitución, cumpla con su obligación de desarrollar legislativamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT.

69.  En consecuencia, aun cuando la adopción de la Ley sobre el Derecho a la Consulta Previa -mientras la misma no se promulgue- no enerva la omisión legislativa inconstitucional planteada, ni exime de responsabilidad al Parlamento por dicha ausencia legislativa durante el largo tiempo transcurrido, este Tribunal debe emplear en este extremo sólo la figura de la sentencia apelativa, en el entendido que el procedimiento democrático ya se ha implementado y casi ha llegado a su fin para dar cumplimiento a lo ordenado en el Convenio 169, por lo que debe confiarse en la culminación de dicho procedimiento; correspondiendo sólo a este Colegiado, en aplicación del principio de colaboración y cooperación de poderes, declarar la obligación de desarrollo legislativo y los principios esenciales a tener en cuenta en la emanación de la norma que dé finalmente cumplimiento al derecho a la consulta de los pueblos indígenas y que ha sido explicitados en el fundamento 60 de la presente sentencia. 


EXP. N.º 05427-2009-PC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN INTERÉTNICA DE
DESARROLLO DE LA SELVA
(AIDESEP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, con el fundamento de voto de los magistrados Mesía Ramírez y BeauMont Callirgos, y los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva (AIDESEP) contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 593, su fecha 4 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de agosto de 2007 la Asociación recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Energía y Minas a fin de que de cumplimiento al Convenio N.º 169 de la OIT y que, en consecuencia, adecue sus normas, reglamentos y directivas al texto del mencionado tratado internacional.

Manifiesta que a pesar de que el citado Convenio fue suscrito por el Estado Peruano y ratificado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 26253 – promulgada y publicada el 2 de diciembre de 1993- , el Ministerio de Energía y Minas no ha cumplido con adecuar su normatividad interna de acuerdo con el contenido de dicho tratado, particularmente en los temas relativos al derecho de consulta, tierras, territorios y  recursos naturales. Asimismo agrega que si bien existen algunas normas que se refieren a estos temas, ellas son de carácter general, es decir, aplicables para toda la población nacional y no especialmente para los pueblos indígenas.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que de la revisión de la misma, se desprende un conflicto e interpretación del sistema jurídico vigente, lo cual torna complejo el mandato cuyo cumplimiento se solicita.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de abril de 2008, declaró nula la resolución apelada por considerar que el juez a quo ha incurrido en un error al rechazar en forma liminar la demanda interpuesta.

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita es controvertido y requiere de la actuación de medios probatorios, agregando que existen otros procedimientos especiales previstos en el propio Convenio para cuestionar el cumplimiento del mismo por parte del Estado, los que, a su entender, constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de junio de 2009, confirma la apelada, por estimar que para establecer el cumplimiento por parte del Estado de las disposiciones establecidas en el Convenio 169 de la OIT se hace necesaria la verificación o confrontación de normas que se han emitido sobre la materia, lo cual no puede realizarse en un proceso constitucional como el de cumplimiento.

[Continúa…]

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