El Décimo Primer Juzgado Constitucional reconoció el matrimonio civil homosexual de la Gerenta de Fiscalización de la Municipalidad de La Victoria, Susel Paredes y su pareja Gracia Francisca Aljovín de Losada, tras resolver su proceso de amparo.
Así, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación de los derechos de la recurrente, se dispuso que la demandada (Reniec) vuelva a emitir la resolución que califica el título que contiene la partida de matrimonio de Susel, inaplicando de esta manera el artículo 234 del Código Civil.
Como se sabe, Susel Paredes y su pareja se casaron durante su viaje a Miami (Estados Unidos) el 4 de agosto de 2016. Luego solicitaron al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) su inscripción que fue rechazada.
Es preciso señalar de otro lado que, además de haberse sustentado la existencia de una
afectación de un derecho fundamental, con la aplicación, para este caso, del Código Civil de
1984, que es posible realizar un Control de Convencionalidad aplicando la OC-24/17, que
determina que el matrimonio entre personas del mismo sexo biológico, es amparado por los principios fundamentales positivados en esta convención, como una forma de familia y una forma de matrimonio, debemos tener presente que; es justicia que las personas deben
alcanzar, con la realización de sus derechos de manera igualitaria, lo que incluye a las
minorías sexuales.
De este modo, quienes constituimos una mayoría de personas heterosexuales, debemos asumir los cambios con tolerancia, evolucionando los conceptos jurídicos, en tanto se amplían los derechos y los conceptos mismos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Peruano, ha cambiado desde cuando en la STC 139-2013. consideraba que la homosexualidad era una patología, que admitir la validez del matrimonio entre estas personas era un activismo legal; hasta una posición, más acorde con el desarrollo del
Derecho Convencional (STC 6040-2015 AA/TC) y el derecho ya vigente en leyes positivas
en muchos países del mundo, al considerar esta condición como una disforia, lo que implica que no es una enfermedad, (patología), y no es posible como tal. calificarla desde cánones médicos, disponiendo que el cambio de identidad, (lo que implica identidad de género), se una materia justiciable en la justicia ordinaria, esto es entendiéndose que existe un derecho en relación a dicha condición. En el caso en concreto que nos ocupa, entonces tenemos que. las demandantes pretenden que se les reconozca ante las leyes peruanas, lo que en el país donde lo contrajeron, es válido y que debe ser válido en el Perú, porque existen normas internacionales que amparan este derecho, pero además, porque las normas nacionales, se dieron en una circunstancia pre constitucional y pre convencional, (entendiendo que las normas posteriores derogan tácitamente las anteriores, si se oponen), que asimismo, las sociedades deben avanzar hacia organizaciones y Estados de tolerancia democrática, donde las minorías, puedan acceder a los derechos en igualdad de condiciones y sin sufrir, por una determinada condición, situaciones o normas que los discriminen.
Considerando que la demandada, estaba en imposibilidad formal de realizar control de constitucionalidad ni de convencionalidad. que asimismo no se observa una conducta procesal que signifique entorpecimiento del proceso y habiendo actuado su defensa en consecuencia con normas vigentes, debe desestimarse la pretensión del pago de costos.
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