La Segunda Sala Penal de Apelaciones resolvió por unanimidad suspender la ejecución provisional de la pena de 6 años impuesta a Gerald Oropeza López como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de conspiración para el delito de TID en agravio del Estado.
El colegiado impuso al sentenciado la medida de comparecencia con restricciones con una serie de reglas de conducta que debe cumplir hasta que se resuelva su recurso de apelación. Una de ellas, es el impedimento de salida del país por 6 meses.
Se declaró fundada su solicitud de suspender la ejecución de la pena de 6 años, en razón de que el cómputo de la misma debe retrotraerse al momento en que se privó su libertad, 12 de setiembre de 2015, por lo que a la fecha dicha pena se habría dado por compurgada.
Fuente: Corte Superior de Justicia Penal Especializada
Sumilla: Suspensión de la ejecución provisional de la pena. “El artículo 412.1 del CPP establece con carácter genérico que, salvo disposición contraria a la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere. Adicionalmente, la norma específica prevista en el 402 del CPP, refiriéndose a la sentencia condenatoria de primera instancia, establece como regla general la ejecución provisional de la pena privativa de libertad impuesta solo si el sentenciado se encuentra privado de su libertad al momento que se le impone la condena; de lo contrario, esto es, si el condenado estuviera en libertad y se le impone pena privativa efectiva, esta debería ejecutarse una vez que ésta alcance firmeza, empero el juez puede optar por su inmediata ejecución o la imposición de restricciones atendiendo a su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga; obviamente la ejecución provisional de la pena requerirá especial motivación”
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE N°: 00122-2015-96-5001-JR-PE-01
INVESTIGADOS: GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA FISCALIA SUPERIOR DE CRIMEN ORGANIZADO
ESPECIALISTA: WILVEOR QUIÑONEZ CHURA
AUTO DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veintidós.
I. AUTOS Y VISTOS; el escrito presentado por la defensa técnica del acusado GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ (folios 309 a 320), por medio del cual, solicita la suspensión de la ejecución provisional de la pena impuesta mediante sentencia emitida por los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Nacional Conformado, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de conspiración, en agravio del Estado; siendo ponente el juez superior MEDINA SALAS.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. ANTECEDENTES
i. Mediante Resolución Número ciento quince[1], de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado Nacional Conformado, emiten sentencia condenando a GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ, por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de conspiración de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, imponiéndole seis años de pena privativa de libertad efectiva y setenta días multa; consecuentemente, la defensa técnica interpuso recurso de apelación y lo fundamentó mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno.
ii. Con fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno[2], mediante Resolución Número dieciséis el Juzgado Penal Colegiado Nacional Conformado, resuelve conceder el recurso de apelación al sentenciado GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ y dispone la elevación de los actuados; seguidamente, mediante Resolución Número ciento veinte de fecha uno de abril de dos mil veintidós, esta Sala Superior tuvo por bien concedido el recurso de apelación.
iii. Mediante escrito N.° 13488-2022 de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, el condenado GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ, en aplicación del artículo 418.2 del Código Procesal Penal –en adelante CPP-, solicitó la suspensión de la ejecución provisional de la pena —impuesta mediante sentencia emitida por los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Nacional Conformado, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se le impone seis años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de conspiración, en agravio del Estado— y se adopte una medida menos gravosa como la comparecencia con restricciones.
iv. Con fecha veinte de julio de dos mil veintidós, mediante la Resolución número uno, se dispuso programar la audiencia de la suspensión provisional de la ejecución de la pena, llevándose a cabo el siete de setiembre de dos mil veintidós. Conforme al estado de la causa, corresponde emitir resolución.
SEGUNDO. DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA EFECTIVA
i. El artículo 412.1 del CPP establece con carácter genérico, que salvo disposición contraria a la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere. Adicionalmente, la norma específica prevista en el 402 del CPP, refiriéndose a la sentencia condenatoria de primera instancia, establece como regla general la ejecución provisional de la pena privativa de libertad impuesta solo si el sentenciado se encuentra privado de su libertad al momento que se le impone la condena; de lo contrario, esto es, si el condenado estuviera en libertad y se le impone pena privativa efectiva, esta debería ejecutarse una vez que ésta alcance firmeza, empero el juez puede optar por su inmediata ejecución o la imposición de restricciones atendiendo a su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga; obviamente la ejecución provisional de la pena requerirá especial motivación. En efecto, dicho dispositivo señala
lo siguiente:
1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.
2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288° mientras se resuelve el recurso.
ii. Ahora bien, el artículo 418.1 del CPP establece que el recurso de apelación tiene efecto suspensivo contra las sentencias condenatorias; sin embargo, el artículo 418.2 del mismo ordenamiento adjetivo prevé:
(…)
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante acto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse (lo resaltado en negrita es nuestro).
iii. Realizando la interpretación sistemática de las normas procesales antes señaladas, se puede afirmar: a) si el sentenciado se encuentra privado de su libertad y se le condena a una pena privativa de libertad efectiva, la regla general será que dicha pena se ejecuta provisionalmente, lo cual no requiere mayor justificación; b) si el sentenciado estuviera en libertad y se le impone pena privativa efectiva, se puede optar por su inmediata ejecución pero se requerirá de la debida justificación atendiendo a la gravedad de la pena y el peligro de fuga; c) en todo caso, el Tribunal Superior de apelación, en cualquier estado del procedimiento recursal, decidirá mediante resolución inimpugnable si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse, teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular.
TERCERO. POSICIONES DE LAS PARTES PROCESALES
3.1. POSTURA DE LA DEFENSA TÉCNICA DE GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ
La defensa técnica solicita su pedido conforme al artículo 418 del CPP, a fin de que la Sala Superior disponga la suspensión provisional de la ejecución de la pena respecto a su patrocinado GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ. Refiere que, el 25 de mayo de 2015, se emitió la resolución que dictó prisión preventiva por el plazo de 18 meses, la cual se computó desde el 12 de setiembre de 2015 hasta el 11 de marzo de 2017. Este requerimiento fue ampliado a solicitud del fiscal por 18 meses adicionales, ampliación que se computó desde el 12 de marzo de 2017 hasta el 11 de setiembre de 2018, sumando un total de 36 meses de prisión preventiva en contra de su patrocinado.
Sostiene que, cuando venció el plazo, presentó una solicitud pidiendo la libertad del recurrente por exceso de carcelería, lo que conllevó al juzgado de instancia que emita una resolución disponiendo la detención domiciliaria en contra de su patrocinado por el plazo de 18 meses, que se computaría desde el 13 de setiembre de 2018 hasta el 12 de marzo de 2020; sin embargo, se remitió un informe policial en el cual se señaló que el domicilio del recurrente no cumplía con las condiciones de arresto domiciliario; por tanto, lo mantuvieron recluido. Luego, el colegiado de instancia, dictaminó la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, la cual impuso ocho años a su patrocinado, que fue apelada por la defensa y declarada nula por esta Sala Penal de Apelaciones Nacional.
Posteriormente, se realizó un nuevo juicio, dictándose una nueva sentencia que condenó a seis años de pena privativa de libertad a GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ, encontrándose actualmente en apelación.
Concluye señalando que, su defendido hasta la actualidad ya habría cumplido la pena impuesta por la nueva sentencia, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Por tanto, debe declararse fundado su pedido de la suspensión provisional de la ejecución de la pena.
3.2. POSTURA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, señaló que la suspensión provisional de la ejecución de la pena puede ser suspendida evaluando las circunstancias del caso. En el presente incidente, el exceso de carcelería alegado por la defensa no representa una circunstancia nueva; puesto que, ya existe una sentencia que ha establecido el tiempo que debe cumplir el recurrente; por tanto, la defensa no ha brindado circunstancias específicas que sean sobrevinientes al dictado de la sentencia, como por ejemplo; si tuviera una enfermedad grave o incurable. Adicional a ello, agrega que la conducta del recurrente, quien ha intentado rehuir de la acción de la justicia, denota un peligro procesal; por consiguiente, solicita que se declare infundada la solicitud planteada por la defensa técnica del acusado GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ.
CUARTO. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
De lo expuesto por los sujetos procesales en audiencia convocada, al efecto, corresponde a este Colegiado Superior, en atención al segundo párrafo del artículo 418.2 del CPP, determinar si las circunstancias invocadas por la defensa, ameritan la suspensión de la ejecución provisional de la pena impuesta en primera instancia al acusado GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ, en tanto se resuelva el recurso impugnatorio de apelación planteado.
[Continúa…]
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[1] Resolución extraída del expediente 122-2015-94
[2] Ibídem