Compartimos con ustedes el modelo de descargo por inicio de procedimiento disciplinario por infracción policial grave. Este documento forma parte del Manual práctico del procedimiento disciplinario policial, cuyo autor es Jesús Paúl Poma Zamudio.
MODELO DESCARGO A RESOLUCIÓN DE INICIO POR INFRACCIÓN LEVE
Sumilla: Interpongo descargo escrito
Ref: Notificación por presunta infracción leve de fecha 15MAR2020
SEÑOR COMANDANTE PNP ******
JEFE UNEME NORTE
*******, suboficial de segunda de la PNP, identificado con CIP *****, con correo electrónico ******, laborando actualmente en la REGIÓN POLICIAL LIMA *****, a usted con el debido respeto digo:
I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO QUE SE PIDE:
Que, al amparo del artículo 2° inciso 20 de la Constitución Política del Estado y el artículo 117 del T.U.O. de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en observancia estricta de lo señalado en la LEY N° 30714 – Nuevo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-IN, solicito a usted señor Comandante, se sirva valorar mi descargo y a la brevedad expida auto de archivamiento del procedimiento disciplinario, conforme los fundamentos de hecho y derecho que paso a detallar.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1.- Que, mediante NOTIFICACIÓN POR PRESUNTA INFRACCIÓN LEVE de fecha 15MAR2020, su digno despacho me imputa la comisión de la presunta infracción leve codificada como L-11 (Llegar con retraso a su unidad o retirarse antes de la hora establecida, sin causa justificada), cuyo contenido precisa por “Llegar con retraso a la formación de Lista Diana llevado a cabo el día 14MAR2020 a las 07:45 horas en las instalaciones de la DIVOPE; incorporándose a dicha formación a horas 07:48 aproximadamente, falta constatada por el suscrito en su calidad de Jefe UNEME NORTE el 14MAR2020 a horas 07:48”.
2.- Sobre el particular, debo precisar que para la redacción de la notificación por presunta infracción leve, se ha desnaturalizado el procedimiento por infracción leve descrito el artículo 62° de la Ley N° 30714, pues se ha realizado una “mixtura” de las dos modalidades para sancionar este tipo de infracciones, toda vez que:
• Se presume (por el contenido de la notificación por presunta infracción leve) que la infracción fue constatada de manera directa e inmediata por el señor Comandante PNP Sergio Arturo Sánchez Jurado. Por lo tanto, se debió aplicar la primera modalidad para sancionar infracciones leves.
• Es decir, se me debió notificar de la imputación de cargo en el acto, situación que no sucedió; verificándose que su digno despacho ha optado por adoptar la segunda modalidad para la aplicación de sanciones leves.
• Es decir, se ha realizado una mixtura del procedimiento 1 (constatación directa e inmediata, con presencia física del infractor) y 2 (sin presencia del infractor o cuando el superior “toma conocimiento”) para sancionar infracciones leves, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento, en estricta aplicación del artículo 10° numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
• A ello se suma, que para la aplicación de LA PRIMERA MODALIDAD (constatación directa), la Ley N° 30714, en su CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL constriñe que “Mediante decreto supremo el Ministerio del Interior deberá señalar las infracciones y sanciones tipificadas de la tabla de infracciones leves que procederán por constatación directa e inmediata por el superior jerárquico, conforme al artículo 62 de la presente ley”. Es más, dicho articulado inclusive prevé la necesidad de formatos oficiales para la imposición de sanciones leves (en la primera modalidad). Por lo tanto, lo citado precedentemente nos llega a determinar que actualmente no es posible aplicar las sanciones por constatación directa, toda vez que el recientemente publicado reglamento no nos da mayores luces sobre el procedimiento.
3.- Por otro lado, en honor a la verdad, debo manifestar que:
a) Con fecha 12MAR2020 fui notificado (junto a otros colegas) para asistir a una ceremonia (el 14MAR2018 a horas 07:30 en la EO-PNP) de “Pase a la situación al retiro por renovación de vanos señores Oficiales Generales PNP , conforme demuestro con copia de la relación de enterado adjunta al presente para mayor ilustración.
b) En ese contexto, la orden era asistir de manera directa a la EO-PNP 14MAR2020 a horas 07:30 a la EO-PNP. Es decir, ya no teníamos que ir a nuestra base de la UNEME NORTE. Sin embargo, con fecha 13MAR2020 tomé conocimiento que había una contra orden, señalando que la ceremonia iniciaría el 14MAR2018 a horas 11:00; razón por la cual era necesario que primero vayamos a la base UNEME NORTE y ya de ese punto saldríamos a la comisión en la EO-PNP. Dicha situación está debidamente acreditada con la captura de pantalla de un grupo del aplicativo de mensajería Whatsapp que pertenezco y que anexo para mayor credibilidad, así como con copia la DISPOSICIÓN DE COMANDO N° 209-2020-REGPOL L/UNICIMA de fecha 12MAR2020.
c) Por ese motivo, tomé las precauciones que el caso ameritaba y llegué a la base de la UNEME NORTE a horas 06:50 del 14MAR2020, tal como se halla acreditado con copia del cuaderno de asistencia que adjunto para mayor credibilidad. No obstante, soy consciente que por problemas en mi uniforme reglamentario bajé a la formación a horas 07:46 del 14MAR2020. Es decir, con un retraso de UN (01) minuto. Y no con TRES (03) minutos como lo refiere su digno despacho.
4.- Lo anteriormente dicho se corrobora con el propio contenido de la notificación de presunta infracción leve, pues inicialmente señala que me reincorporé a la formación a horas 07:48 del 14MAR2020 aproximadamente y al culminar el texto se precisa que la falta fue constatada a horas 07:48 del 14MAR2020. En pocas palabras, de manera inicial no existe certeza del horario exacto que llegué a formación, pero posteriormente ya se afirma una hora exacta; situación que contraviene el artículo 33° de la Ley N° 30714, respecto a la motivación de la sanción (motivación ambigua). Inclusive habría que preguntarse, ¿Cuál es el perjuicio que se ha causado al servicio? Ninguno. ¿Soy acaso una persona reincidente en llegar tarde a las formaciones de lista de diana? De ninguna manera, ello se puede corroborar con mi reporte del sistema águila, donde sólo se aprecia a lo largo de mis CINCO (05) años de servicio, UNA (01) sola amonestación. Es más, jamás he sido sancionado con rigor, ni tampoco tengo juicios culminados o en trámite. Por lo tanto, ¿Es razonable y/o proporcional sancionar a un efectivo por llegar supuestamente con TRES (03) minutos tarde a una formación? Ante ello el Principio de proporcionalidad señala que “Las decisiones en el ejercicio de la potestad disciplinaría sancionadora, deben mantener proporción entre la infracción cometida y la sanción” (Art. 1 numeral 6 de la Ley N° 30714)
5.- A ello se suma que no se ha cumplido con realizar una adecuada tipificación de la presunta infracción, pues en el supuesto negado que mi persona hubiese llegado con TRES (03) minutos tarde a la lista de diana del 14MAR2020, mi conducta se encuadraría en la infracción leve codificada como L-18 (Llegar con retraso a la lista, instrucción, ceremonia, conferencia o los diversos actos del servicio para el que sea designado o tuviera obligación de asistir, salvo causa justificada) y no la imputada L-11 (Llegar con retraso a su unidad o retirarse antes de la hora establecida, sin causa justificada). Ello en estricta aplicación del PRINCIPIO DE TIPICIDAD previsto en artículo 1 numeral 9 de la Ley N° 30714, cuyo tenor reza taxativamente “Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía”.
6.- Es más, mi conducta de ninguna manera podría encuadrarse en la infracción leve L-11 (Llegar con retraso a su unidad o retirarse antes de la hora establecida, sin causa justificada) que se me imputa, puesto que existe prueba fehaciente que llegué a las 06:50 horas del 14MAR2020 a la unidad donde laboro (constituida Por la copia xerográfica del cuaderno de asistencia a la unidad).
Por tales consideraciones, solicito respetuosamente Sr. Comandante PNP, tenga en cuenta lo acotado en el pre descargo escrito, a fin de emitir una resolución fundada y motivada en derecho, archivando el procedimiento administrativo, por atipicidad de la conducta, insuficiencia probatoria y desnaturalización del procedimiento para la aplicación de sanciones leves.
Lima, 15 de marzo de 2020
SA-*******
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S2. PNP
Anexo:
• Copia xerográfica de la relación de efectivos notificados para la acomisión de servicios en la EOP-PNP para el 14MAR2020 a horas 07:30.
• Captura de panatalla del grupo Whatsapp de fecha 13MAR2020.
• Copiaxerográfica del cuaderno de asistencia de la UNEME NORTE de fecha 14MAR2020.