¿La PNP puede hacer una «copia espejo» de la conversación grabada por uno de los interlocutores? ¿Cuándo se convertiría en una prueba ilícita? [Apelación 165-2022, Ventanilla]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle Odar.

Fundamentos destacados: QUINTO. Que, respecto de la grabación de la conversación telefónica entre el encausado Paredes Sánchez y el denunciante Ramírez Díaz, la denuncia impugnativa se centra en resaltar que es una prueba ilícita. Empero, es evidente que la grabación se realizó por uno de los interlocutores en la conversación, consecuentemente, no medió la intervención de un tercero ajeno a ella que efectuó la grabación sin autorización de aquéllos. Cuando quien graba una conversación es uno de los interlocutores no se produce vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones –ni igualmente al derecho a no declarar contra sí mismo– [cfr.: STSE 291/2019, de 31 de mayo], así como tampoco al derecho a la intimidad [cfr.: STSE 2190/2002, de 11 de marzo de 2003], desde que los hechos perennizados son delictivos y comprometen la función del Ministerio Público y la correcta actuación de los fiscales en la investigación del delito.

∞ Es verdad que la grabación la realizó un particular en su teléfono celular y fue ésta la que inmediatamente fue grabada por la Policía en un Disco Compacto (hecho ulterior) para las actuaciones probatorias y periciales de rigor, procediendo a respetar la cadena de custodia desde un primer momento pues se levantó un acta de lacrado. El problema en este caso está vinculado a la garantía del debido proceso, referido a la incorporación de las grabaciones al proceso [cfr.: STSE de 21 de octubre de 2004]. Esta copia, por los pasos anteriores, es segura y ofrece garantías de integridad, la cual no fue manipulada o editada, como concluyó la prueba pericial. En esta misma línea, los audios para realizar la homologación tampoco fueron editados; y, con ellos, se realizó la pericia de homologación forense que concluyó, con gran probabilidad, que las voces son las del imputado Paredes Sánchez y, por tanto, que lo expuesto por el denunciante Ramírez Díaz es creíble. Esa conversación, por su carácter explícito, da cuenta de un primer pago de cien soles y de una segunda exigencia de trescientos soles.

SEXTO. Que la Policía, tras la denuncia verbal de Ramírez Díaz, no optó por incautar instrumentalmente en ese momento el celular del denunciante, sino que se decantó por obtener inmediatamente una copia espejo de la conversación que presentó este último y que se hallaba en el teléfono celular. Tal procedimiento no es ilegal y, esencialmente, es seguro como ya se indicó precedentemente. Nada dice que la copia obtenida fue manipulada, que técnicamente no podía hacerse sin afectar la grabación que se encontraba en el celular, que no correspondía realizarla a la Policía o que se vulneró alguna regla técnica para su obtención. Lo decisivo, entonces, no son las características técnicas del disco compacto sobre el que se volcaron los datos contenidos en el teléfono celular del denunciante Ramírez Díaz, sin las características de la obtención del quemado y del disco compacto que son ofrecidos por la Policía a la autoridad penal; esto es, que no existan dudas acerca de la autenticidad de lo quemado y transcripto [cfr.: SSTSE 751/2012, de 28 de septiembre, y 463/2020, de 21 de septiembre].

∞ La defensa del imputado Paredes Sánchez apuntó que esta diligencia no podía ser realizada por la Policía y, por ello, carece de eficacia probatoria. No hay tal ilicitud. La Policía actuó realizando diligencias de prevención, como lo permite el artículo 67, apartado 1, del CPP, en este caso para asegurar fuentes de prueba –a su vez, el artículo 68, apartado 1, literal ‘m’, del CPP dispone que la Policía está facultada para “reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para poner a disposición del Fiscal”, mientras que el literal ‘n’ del mismo precepto estipula que puede realizar “las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos”–. Prescribe la primera disposición legal citada que la Policía, por propia iniciativa, puede realizar diligencias de urgencia e imprescindibles para, entre otros supuestos, asegurar los elementos de prueba –no hacerlo rápidamente importaría la posible pérdida de esa fuente de prueba, su alejamiento de la autoridad penal–. No cabe duda que ante la presentación de un dispositivo telefónico que contiene una grabación que revela la comisión de un delito de ejercicio público existe la necesidad apremiante e indispensable de una acción de aseguramiento de la fuente de prueba que la contiene. Los actos urgentes deben realizarse inmediatamente, sin demora ni dilaciones. Ello ocurrió en el sub lite, por lo que no era del caso esperar que el Fiscal personalmente las realice y/o que esté presente el imputado y su defensa.

∞ En conclusión, el procedimiento policial no fue antijurídico. La prueba pericial actuada en la copia de la conversación levantada al efecto, consolidada en un Disco Compacto, es sólida: se realizó esta conversación y el imputado intervino en ella. Su sentido incriminador es concluyente.


Sumilla: Cohecho pasivo específico. Prueba de cargo. Prueba ilícita. 1. La negativa del acusado recurrente Paredes Sánchez respecto a los pedidos de dinero para proporcionar un abogado y consolidar una declaración indagatoria al denunciante Ramírez Díaz y, luego, para el archivo del caso en su contra y ulterior devolución del arma de fogueo incautada, no tiene sustento alguno. Los medios de prueba, así expuestos por el Tribunal Superior, y valorados individual y en conjunto, permiten concluir la realidad de los hechos declarados probados y constitutivos del delito de cohecho pasivo específico. Este material probatorio enervó la presunción constitucional de inocencia.

2. se cuestionó impugnativamente haberse dado lectura u oralizado la testimonial sumarial del abogado Cosme Ramos Romero. Empero, el propio Tribunal Superior en la sentencia descartó la eficacia procesal de esa oralización porque se actuó sin la posibilidad de contradicción resultante de la falta de notificación al imputado y su defensor. No se utilizó, pues, una testimonial con falta de garantías procesales en su actuación. Empero, el que no declare plenarialmente este abogado, no sigue irremediablemente que debe rechazarse que no asistió a la indagatoria del denunciante Ramírez Díaz. Las pruebas actuadas y valoradas, ya citadas, revelan con suficiencia que, en efecto, este abogado no intervino en la declaración de aquél.

3. La Policía tras la denuncia no optó por incautar instrumentalmente en es  momento el celular del denunciante Ramírez Díaz, sino que se decantó por obtener una copia espejo de la conversación que presentó este último y que se hallaba en el teléfono celular. Tal procedimiento no es ilegal y, esencialmente, es seguro como ya se indicó precedentemente. Nada dice que la copia obtenida fue manipulada, que técnicamente no podía hacerse sin afectar la grabación que se encontraba en el celular, que no correspondía realizarla a la Policía o que se vulneró alguna regla técnica para su obtención. Los actos urgentes deben realizarse inmediatamente, sin demora ni dilaciones. Ello ocurrió en el sub lite, por lo que no era del caso que el Fiscal personalmente las realice y/o que esté presente el imputado y su defensa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 165-2022, Ventanilla

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado GIOVANI MÁXIMO PAREDES SÁNCHEZ contra la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y siete, de treinta de junio de dos mil veintidós, corregida por auto de fojas doscientos dieciocho-A, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, diez años de inhabilitación y cuatrocientos ochenta y tres días multa, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO

PRIMERO. Que el encausado PAREDES SÁNCHEZ en su escrito de recurso de apelación de fojas doscientos diecinueve, de diecinueve de julio de dos mil veintidós, instó la revocatoria de la sentencia y que se le absuelva de los cargos. Alegó que la sentencia es inconsistente y contradictoria; que se dio lectura a una testimonial sumarial sin que conste que se le notificó para intervenir en el interrogatorio; que no se le entregó el audio ni la copia de la sentencia condenatoria; que las conversaciones telefónicas cuestionadas constituyen prueba ilícita, por lo que debieron ser inutilizadas; que no se comprendió en la causa a la titular de la cuenta donde se hicieron los depósitos; que no existe prueba suficiente en su  contra; que se vulneró sus derechos de presunción de inocencia y de defensa procesal.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado GIOVANI MÁXIMO PAREDES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía provincial Penal Corporativa de Santa Rosa, en el trámite de la carpeta 692-2018 –que se le asignó–, en circunstancias que Abel Ramírez Díaz fue detenido en flagrancia por la presunta comisión del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado, le solicitó dinero en dos oportunidades. Así, (i) el ocho de enero de dos mil diecinueve le pidió la suma cien soles para apoyarlo en la investigación y conseguirle un abogado defensor para que firme la declaración indagatoria que debía realizarse ante el despacho fiscal ese día –el dinero se entregó ese mismo día–; y, (ii) el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve pidió la suma de trescientos soles para emitir una providencia que declaraba consentido el archivo de la investigación seguida en su contra y eliminar el registro del caso del Sistema Informático de Gestión Fiscal (SGF), así como devolverle el arma que le fuere incautada, para lo cual le enviaba mensajes vía WhatsApp.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que, según el requerimiento acusatorio de fojas siete, de veintiuno de enero de dos mil veintidós, el señor Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Noroeste acusó al encausado PAREDES SÁNCHEZ por delito de cohecho pasivo específico y requirió se le imponga diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, inhabilitación principal de diez años y cuatrocientos ochenta y tres días multa.

CUARTO. Que, precluida la investigación preparatoria, el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria de Puente Piedra – Ventanilla realizó la audiencia de control de acusación. Así consta del acta de fojas treinta y cinco, de trece de abril de dos mil veintidós. Tras su realización el indicado juzgado emitió el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y cuatro, de trece de abril de dos mil veintidós.

A continuación, tras el juicio oral, público y contradictorio, la Sala Penal Superior de Puente Piedra – Ventanilla dictó sentencia de fojas ciento setenta y siete, de treinta de junio de dos mil veintidós, que condenó a Giovani Máximo Paredes Sánchez como autor del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, diez años de inhabilitación principal y cuatrocientos ochenta y tres días multa, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

QUINTO. Que el Tribunal Superior, para dictar sentencia condenatoria, consideró lo siguiente:

1. Que se acreditó que el acusado solicitó dinero al denunciante Abel Ramírez Díaz con la declaración plenarial de este último y con la grabación de la conversación que sostuvo con el imputado –el testigo fue quien grabó en su celular dichas conversaciones y dejó en discos–.

2. Que de estas conversaciones se advierte que inicialmente el denunciante entregó al acusado cien soles, quien posteriormente le solicitó trescientos soles, de lo que se desprende que estaba pendiente que se declare consentida la disposición de archivo de la investigación seguida en su contra y que se le devuelva el arma incautada.

3. Que la denuncia fue inmediata, al día siguiente que el acusado le solicitó la suma de trescientos soles conforme al acta de recepción de denuncia verbal; de ello se evidencia que inicialmente el denunciante entregó al imputado cien soles para que conste en su declaración la firma de un abogado, y, posteriormente, el veintiocho de marzo, el acusado lo volvió a llamar para pedirle trescientos soles, que debería depositar a un número de cuenta del Banco de la Nación, dinero que exigía para declarar consentido el archivo de la investigación en su contra y le devuelva el arma de fogueo.

4. Que se tiene como antecedente una reunión entre el acusado y el denunciante en la oficina del primero el ocho de enero de dos mil diecinueve, que se acredita con la testimonial plenarial de Jhoselyn Brigitte Fernández Príncipe, asistente de función fiscal de la Fiscalía donde trabajaba el acusado, la misma que señaló que Abel Ramírez Díaz ese día se acercó a la fiscalía y dijo querer entrevistarse con el acusado, el cual vino solo sin ningún abogado, y que estuvo en el despacho con la puerta cerrada por no más de diez minutos.

[Continúa…]

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