¿La pluralidad de agentes constituye un supuesto de «amenaza»? [RN 1915-2017, Lima Sur]

Fundamentos destacados: SEGUNDO. […] 2.5. La amenaza como medio facilitador del apoderamiento ilegítimo consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o la integridad física, cuya finalidad es intimidar a la víctima para que, de ese modo, no ponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. La doctrina ha sido uniforme en precisar que no es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz para lograr el objeto que persigue el sujeto activo; además, que la amenaza requiere de la siguiente condición: la víctima debe creer que existe la firme posibilidad de que se haga efectivo el mal con el que se le amenaza.

En consecuencia, el elemento diferenciador esencial entre tales delitos es la violencia contra la persona o la amenaza a un peligro inminente en la víctima para su vida e integridad física (aspectos que no se encuentran en el delito de hurto agravado, puesto que únicamente admite la violencia sobre las cosas).

2.6. Finalmente, esta Suprema Sala precisa que, de la revisión de autos, se concluye que existió amenaza en la agraviada (desplegada por tres varones). Se ejerció violencia para despojarla de la mochila (lo que se refleja en el certificado médico legal). La amenaza continuó cuando la víctima intento recuperar sus pertenencias: es más, fue amenazada con un arma de fuego que efectivamente no fue hallada en el lugar de los hechos debido a que de los tres varones intervinientes en la comisión del ilícito solo fueron detenidos dos (el procesado y otro no identificado), pero uno fue auxiliado por los vecinos de la zona y solo el recurrente fue conducido a la dependencia policial.


Sumilla: La «amenaza» en el robo agravado y la diferencia entre el hurto y el robo agravado. [1] La amenaza es un medio facilitador del apoderamiento ilegítimo y consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima, cuya finalidad es intimidarla para que así no ponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. [2] El elemento diferenciador esencial entre tales delitos es la violencia contra la persona o la amenaza a un peligro inminente en la víctima para su vida e integridad física (aspectos que no se encuentran en el delito de hurto agravado, puesto que únicamente admite la violencia sobre las cosas).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1915-2017, LIMA SUR

Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete

VISTO: el recurso de nulidad formulado por el señor Fiscal Superior (folios doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y tres), con los recaudos adjuntos.

Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia de nueve de febrero de dos mil diecisiete (folios doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y ocho, vuelta), emitida por los señores Jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, desvinculándose de la acusación fiscal, condenó a don Jhanpierr Iván Rodríguez Caparachin como autor del delito de hurto agravado, en perjuicio de doña Evelin Lizbeth Juica Gerónimo, y como tal le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijaron en mil soles e! monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente solicita que se revoque la sentencia venida en grado en mérito de que:

2.1. Se valoró indebidamente el suceso criminal, puesto que la Sala Superior Penal concluyó que no existió arma de fuego; por tanto, el encausado no pudo ejercer violencia o intimidación sobre la víctima.

2.2. La violencia y amenaza del peligro inminente son formas de intimidación criminal que ejecuta el sujeto activo en la víctima, para doblegarlo y facilitar la consumación del hecho delictivo.

3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN

Conforme a la acusación y requisitoria fiscal, se imputó al procesado el delito de robo agravado (fue condenado por el delito de hurto agravado).

El trece de octubre de dos mil quince, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, cuando la agraviada caminaba por inmediaciones del paradero denominado “Teléfono”, ubicado frente a la empresa Sedapal, en Villa El Salvador, fue interceptada por el procesado (en compañía de dos varones más), quien de manera violenta le sustrajo la mochila en cuyo interior había material académico. Al intentar poner resistencia, un varón no identificado la amenazó con golpearla, para luego irse caminando con la mochila (los tres). La víctima los persiguió e intentó recuperar sus pertenencias, pero el procesado sacó un arma de fuego y la amenazó con disparar si continuaba siguiéndolos.

Finalmente, con ayuda de los transeúntes, pudo detener al procesado y pedir auxilio policial, aunque no recuperó sus pertenencias.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (SN)

1.1 El delito pe robo se encuentra previsto en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal (en adelante, CP), el cual se agrava si se incurre en la circunstancia prevista en el artículo ciento ochenta y nueve, entre ellas, cuando el hecho se suscita con el concurso de dos o más personas (inciso cuatro).

1.2 En el artículo ciento ochenta y seis del CP, se sanciona con no menos de tres ni más de seis años de pena privativa de libertad si el hurto es cometido mediante el concurso de dos o más personas (inciso cinco).

1.3 Según el artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales, en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

1.4 En el Acuerdo Plenario número cero dos- dos mil cinco, de treinta de septiembre de dos mil cinco (emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema), se estableció que:

La declaración incriminatoria de la parte agraviada tiene entidad para ser considerada como prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado; siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, por lo que se debe tener en cuenta la ausencia de incredibilidad subjetiva, debiendo descartarse relaciones basadas en el odio, resentimientos o enemistad; es decir, sentimientos que puedan condicionar una declaración contraria a la verdad; verosimilitud, es decir, no solo coherencia y solidez de la propia declaración, sino la corroboración periférica de la misma; persistencia en la incriminación, aunque el cambio de versión no necesariamente inhabilita la apreciación judicial de la declaración.

SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

2.1. La Sala Penal Superior concluyó que, del análisis de los hechos expuestos en los fundamentos octavo, noveno, décimo y décimo primero de la recurrida, no resulta posible subsumirlos en el delito de robo agravado, puesto que “no medió violencia sobre la víctima para la sustracción de la mochila (debido a que, según la agraviada, eran tres varones, pero que no la golpearon, solo le hicieron un ‘ademán’), ni emplearon arma de fuego para cometer el ilícito”.

2.2. A escala preliminar, la víctima afirmó que mientras caminaba por paradero ubicado frente a la empresa Sedapal se les acercaron tres varones, uno de los cuales le sustrajo la mochila y otro amenazó con golpearla[1]. Luego los tres se fueron caminando. Optó por que le devuelvan sus pertenencias (debido a que dentro de la mochila tenía libros y cuadernos de la universidad y una que el procesado se le acercó y la amenazó para que no los siguiera, indicándole que, si lo seguía haciendo, “le metía un plomazo”[2]. Versión ratificada en el plenario[3].

En consecuencia, la sindicación fue coherente y persistente; por tanto, idónea y suficiente para conducir al grado de certeza al afirmar que el procesado es responsable del ilícito imputado.

En cuanto a la desvinculación del delito de robo agravado[4] por el de hurto agravado (por pluralidad de agentes)

2.3. Para la configuración de la agravante descrita en el inciso cuatro del artículo ciento ochenta y nueve (ver SN uno punto uno), se debe determinar la existencia de violencia o amenaza, en donde, además, participa conjunción de fuerzas para despojar a la víctima de sus pertenencias. Ello ocurrió, por cuanto el procesado, con sus acompañantes, aprovecharon la indefensión de la víctima y la atacaron, conscientes del desequilibrio objetivo por la condición de superioridad numérica (pluralidad). El rol del procesado fue despojar a la víctima de la mochila, valiéndose de la pluralidad que consistía en el mayor número.

2.4. La Sala Penal concluyó que no existió violencia o amenaza contra la víctima, debido a que no se pudo acreditar el empleo de arma de fuego[5]. Al respecto, corresponde precisar que la imputación versa sobre que fueron tres personas (cada una en su rol) las que atacaron a la agraviada.

Estas personas, tal como la víctima señaló, buscaron intimidarla por su mayor número y, finalmente, doblegaron su resistencia; por tanto, la no utilización del ampare fuego (puesto que no fue materia de acusación) no deja sin efecto el término peligro inminente de atacar a una persona valiéndose de la superioridad numérica, que según las máximas de la experiencia hacen anunciar el propósito de causar un mal inminente que pondría la vida de la agraviada en peligro. Aquel peligro se vio reflejado en el accionar violento (de amenazar durante la comisión del ilícito a la víctima y no permitir que los siga con la ¡mención de recuperar sus pertenencias) y en las consecuencias descritas en el Certificado médico legal número diecisiete mil cientos ochenta y siete-L, de trece de octubre de dos mil quince[6], en el que consta que la víctima presentó tenue equimosis de color rojo violáceo en tercio inferior anterior del muslo derecho, adyacente a la región de la rodilla del mismo lado y tres pequeñas excoriaciones de tipo deslizamiento en rodilla izquierda.

2.5. La amenaza como medio facilitador del apoderamiento ilegitimo consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o la integridad física, cuya finalidad es intimidar a la víctima para que, de ese modo, no ponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. La doctrina ha sido uniforme en precisar que no es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz para lograr el objeto que persigue el sujeto activo; además, que la amenaza requiere de la siguiente condición: la víctima debe creer que existe la firme posibilidad de que se haga efectivo el mal con el que se le amenaza.

En consecuencia, el elemento diferenciador esencial entre tales delitos es la violencia contra la persona o la amenaza a un peligro inminente en la víctima para su vida e integridad física (aspectos que no se encuentran en el delito de hurto agravado, puesto que únicamente admite la violencia sobre las cosas).

2.6 Finalmente, esta Suprema Sala precisa que, de la revisión de autos, se concluye que existió amenaza en la agraviada (desplegada por tres varones). Se ejerció violencia para despojarla de la mochila (lo que se refleja en el certificado médico legal). La amenaza continuó cuando la víctima intento recuperar sus pertenencias: es más, fue amenazada con un arma de fuego que efectivamente no fue hallada en el lugar de los hechos debido a que de los tres varones intervinientes en la comisión del ilícito solo fueron detenidos dos (el procesado y otro no identificado), pero uno fue auxiliado por los vecinos de la zona y solo el recurrente fue conducido a la dependencia policial.

2.7 La conducta del encausado realizó los elementos objetivos del tipo penal (apoderamiento ilegítimo de un bien ajeno mediante sustracción del lugar donde se encontraba). Asimismo, se acreditó la presencia del elemento subjetivo, esto es, el ánimo de lucro.

En cuanto a la pena

2.8 En estricto respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad, corresponde determinar la pena, primero, dentro del marco legal abstracto, que prevé la dimensión no menor de doce ni mayor de veinte años; luego, dentro del marco concreto (tomando en cuenta que el señor Fiscal Superior solicitó la imposición de catorce años y ocho meses de privación de libertad). En ese sentido, al existir solo circunstancias atenuantes, es factible enmarcar la pena dentro del tercio inferior (esto es, entre doce años a catorce años y ocho meses de privación de la libertad), por lo que corresponde establecer la pena en el extremo mínimo de dicho tercio.

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Permanente ACORDARON DECLARAR:

I. HABER NULIDAD en la sentencia de nueve de febrero de dos mil diecisiete, emitida por los señores Jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, desvinculándose de la acusación fiscal, condenó a don Jhanpierr Iván Rodríguez Caparachin como autor del delito de hurto agravado, en perjuicio de doña Evelin Lizbeth Juica Gerónimo; REFORMÁNDOLA, lo condenaron por el delito de robo agravado.

II. HABER NULIDAD en la dimensión de la pena de cuatro años de privación de la libertad; REFORMÁNDOLA, le impusieron doce años (la cual se computará desde el trece de octubre de dos mil quince y vencerá el doce de octubre de dos mil veintisiete).

Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDAÑA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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