Plazo para la solicitud de devolución de derechos antidumping [Casación 17967-2018, Lima]

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La sala suprema concluye que el plazo para que los importadores puedan solicitar la devolución del monto pagado en exceso por concepto de derechos antidumping no deberá exceder los cuatro años contados desde la fecha de publicación de la resolución mediante la cual se pone fin a la investigación en el diario oficial El Peruano.

De lo anotado resulta, entonces, que el término inicial del plazo para que los importadores puedan solicitar la devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por concepto de derechos antidumping es la fecha de publicación de la resolución mediante la cual se pone fin a la investigación en el diario oficial El Peruano.


Sumilla: El término inicial del plazo para presentar solicitudes de devolución de los montos pagados en exceso con ocasión del procedimiento de examen de derechos antidumping definitivos por expiración, es la fecha de publicación de la resolución mediante la cual se pone fin al referido procedimiento en el Diario Oficial “El Peruano”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN Nº 17967-2018, LIMA

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número diecisiete mil novecientos sesenta y siete – dos mil dieciocho; con el expediente administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. Antecedente

Berpaz Textiles Sociedad Anónima Cerrada, ha interpuesto demanda obrante a fojas cuarenta y dos, cuyo petitorio consiste en que se declare la nulidad total de la Resolución N° 827-2014/SDC-INDECOPI de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, por la cual resolvió confirmar la Resolución N° 088-2014/CFDINDECOPI de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que declaró improcedente la solicitud de devolución de derechos antidumping presentada por Berpaz Textiles, respecto a la mercancía importada, mediante las Declaraciones Aduaneras de Mercancías N° 118-2009-1 0-165581, 1182009-10- 196584, 118-2009-10-197018, 118-2009-10-235106, 118-2009-10-264147, 118-2009-10-304955, 118-2010-10-017842, 118-2010-10-103227 y 118-2010-10- 127612.

I.2. Sentencia materia de casación

La sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y cinco del expediente principal, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió revocar la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veinticinco, que declaró fundada la demanda; y reformándola, declaran infundada la demanda; en los seguidos por Berpaz Textiles Sociedad Anónima Cerrada, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre acción contencioso administrativa.

I.3. Del recurso de casación y auto calificatorio

La demandante Berpaz Textiles Sociedad Anónima Cerrada, interpuso recurso de casación, con fecha doce de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y uno del cuaderno de casación por la siguiente causal:

Infracción normativa por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 52 del Decreto Supremo N° 006- 2003-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2009- PCM, publicado el veinte de enero de dos mil nueve. Sostiene que la norma aludida establece con claridad que el plazo para la solicitud de devolución de derechos antidumping es de cuatro (4) años contados desde la fecha de la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la resolución que pone fin a la investigación. Asimismo, indica que en el caso de autos, la Resolución N° 105-2010/CFDINDECOPI que puso fin al examen definitivo, tiene como fecha de publicación el treinta de mayo de dos mil diez, por lo que en aplicación del artículo 52 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM y considerando la fecha en la cual el recurrente presentó su solicitud de devolución de derechos antidumping, esto es, el quince de mayo de dos mil catorce, se puede apreciar que dicha solicitud se encuentra dentro del plazo legal establecido en la citada norma. También refiere que no le resultaba posible solicitar la devolución de los derechos pagados indebidamente, debido a que la Comisión efectuaba el examen establecido por la Resolución N° 078-2009/CF D-INDECOPI, que dispuso continuar pagando los derechos antidumping. Además, precisa que tanto la administración y la Sala Superior sustentaron su decisión en el Informe N° 038-2009/GEL, que estable ce un criterio administrativo que contraviene los principios de legalidad y debido procedimiento, toda vez que dicho informe emplea un supuesto fáctico diferente al presente caso, más aún si se tiene que este documento no puede ser considerado precedente administrativo por no ser emitido por un órgano colegiado, conforme así lo exige el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley N° 27444 y el artículo 4 3 del Decreto Legislativo N° 807 – Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

II. CONSIDERANDO:

Primero. Objeto de pronunciamiento

1.1 El presente es un caso en materia contenciosa administrativa, que viene en casación en control de derecho por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 52 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM , modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Segundo. Sobre la denuncia de infracción normativa por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 52 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004- 2009-PCM

2.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamento medular que la norma cuya infracción se denuncia establece que el plazo para la solicitud de devolución de derechos antidumping es de cuatro (4) años contados desde la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano” de la resolución que pone fin a la investigación. Precisando que en el caso de autos, la Resolución N° 105- 2010/CFD-INDECOPI que puso fin al examen definitivo, tiene como fecha de publicación el treinta de mayo de dos mil diez, por lo que en aplicación del artículo 52 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM y considerando la fecha en la cual el recurrente presentó su solicitud de devolución de derechos antidumping, esto es, el quince de mayo de dos mil catorce, se puede apreciar que dicha solicitud se encuentra dentro del plazo legal establecido en la citada norma.

2.2. La labor interpretativa se inicia acudiendo al texto de las disposiciones del artículo 52 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2009-PCM[1] , y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma[2] [por la cual la primera, remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda, contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se extrae respectivamente la siguiente norma [n] vinculada con el sustento de la causal:

n. El plazo para que los importadores puedan solicitar la devolución del monto pagado en exceso por concepto de derechos antidumping, no deberá exceder los cuatro (4) años contados desde la fecha de publicación de la Resolución mediante la cual se pone fin a la investigación, en el Diario Oficial “El Peruano”.

De lo anotado resulta que el término inicial del plazo para que los importadores puedan solicitar la devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por concepto de derechos antidumping es la fecha de publicación de la Resolución mediante la cual se pone fin a la investigación en el Diario Oficial “El Peruano”.

2.3. Al respecto, cabe indicar que el procedimiento de examen de derechos antidumping definitivos por expiración se rige por las normas del procedimiento administrativo de investigación destinado a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping contenidas en los artículos 21 a 57 del referido Decreto Supremo, conforme al artículo 60.4 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM[3] , por lo que n del artículo 52 del referido Decreto Supremo resulta aplicable a las solicitudes de devolución del monto pagado en exceso con ocasión del procedimiento de examen de derechos antidumping definitivos por expiración, por lo que el término inicial del plazo para presentar dichas solicitudes es la fecha de publicación de la Resolución mediante la cual se pone fin al referido procedimiento en el Diario Oficial “El Peruano”.

2.4. Expuesta la interpretación jurídica del dispositivo normativo cuya infracción se denuncia, se aprecia que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han determinado las siguientes premisas fácticas [pf], consistente en las proposiciones fácticas comprobadas determinadas tras la valoración probatoria, relacionadas con los sustentos de la causal:

pf1. Mediante la Resolución N° 124-2004/TDC-INDECOPI p ublicada el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, la Sala de Defensa de la Competencia impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, (…), originarios de la República Popular China, los cuales ascendían al veintisiete por ciento (27 %) del valor FOB de las importaciones [fundamento 3.1.6.de la sentencia apelada].

pf2. Por Resolución N° 078-2009/CFD-INDECOPI publicada el veinte de mayo de dos mil nueve, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, a solicitud de la empresa La Parcela Sociedad Anónima, dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de las medidas antidumping impuestas en la Resolución N° 124- 2004/TDC-INDECOPI, con la finalidad de determinar si tales medidas debían mantenerse vigentes por un período adicional y no ser suprimidas al cumplirse el quinto año de su imposición. Asimismo, se dispuso que los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 124-2004/TDC-INDECOPI se sigan aplicando mientra s dure el procedimiento de examen [fundamento 3.1.7 de la sentencia apelada].

pf3. Las importaciones efectuadas por la empresa demandante respecto a los productos objeto del derecho antidumping se realizaron en los años dos mil nueve y dos mil diez [fundamento 3.1.20 de la sentencia apelada].

pf4. A través de la Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOP I publicada el treinta de mayo de dos mil diez, se dio por concluido el procedimiento de examen por expiración de medidas iniciado por Resolución N° 078-2009/CFD-INDECOPI; se dispuso man tener la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 124-2004/TDC-INDECOPI por un periodo adicional de cinco años, quedando fijados los mismos en US$ 1.29 por kilogramo [fundamento 3.1.8 de la sentencia apelada].

pf5. Con fecha quince de mayo de dos mil catorce, la demandante Berpaz Textiles Sociedad Anónima Cerrada, presentó solicitud de devolución de pagos de derecho antidumping del período mayo dos mil nueve a mayo dos mil diez, presentada por Berpaz Textiles Sociedad Anónima Cerrada [fundamento 3.1.2. de la sentencia apelada].

2.5. Bajo la base fáctica descrita, la sentencia recurrida tiene indicado en el último párrafo del cuarto considerando que el hecho de que mediante la Resolución N° 078-2009/CFD-INDECOPI se iniciara el procedimiento del examen no significaba que no estuviera vigente una resolución que determine de manera definitiva derechos antidumping, sino que el examen debía determinar si tales medidas debían continuar o no, por lo tanto, el plazo de los cuatro años para solicitar la devolución se debió contar desde la fecha de pago de los derechos respecto de las importaciones, pues los derechos antidumping definitivos se fijaron desde la vigencia de la Resolución N° 124-2004/TDCINDECOPI. Agregando que el hecho de que se modificara el quantum de los derechos antidumping y quedaran fijados en US$ 1.29 (Uno punto veintinueve dólar) por kilogramo, ello no es un elemento relevante por el cual se deba entender que se trata de una determinación definitiva, pues se trata de un elemento relacionado con el quantum a aplicar respecto a derechos antidumping ya definidos con anterioridad.

2.6. De lo anotado resulta que la sentencia de vista tiene interpretado que el plazo de los cuatro años para solicitar la devolución se debió contar desde la fecha de pago de los derechos respecto de las importaciones; ya que los derechos antidumping definitivos se fijaron desde la vigencia de la Resolución N° 124-2004/TDC-INDECOPI, lo que importa una interp retación errónea de [n] contenida en el artículo 52 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, ya que se ha interpretado que esta norma no resulta aplicable a los procedimientos de examen de derechos antidumping definitivos por expiración, cuando este procedimiento se rige precisamente por las normas del procedimiento administrativo de investigación destinado a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping, de los artículos 21 a 57 del referido Decreto Supremo; en consecuencia, la denuncia de infracción de la norma contenida en el artículo 52 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM corresponde ser estimada.

Tercero. Actuación en sede de instancia

3.1. Atendiendo que el recurso de casación resulta fundado por las consideraciones antes expresadas, es que corresponde proceder a la actuación en sede de instancia, conforme lo prevé el artículo 396 del Código Procesal Civil[4], modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364.

3.2. En el presente caso, mediante la Resolución N° 105- 2010/CFD-INDECOPI publicada el treinta de mayo de dos mil diez, se dio por concluido el procedimiento de examen por expiración de medidas iniciado por Resolución N° 078-2009/CFD-INDECOPI, y se dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping ascendentes al veintisiete por ciento (27 %) del valor FOB impuestos por la Resolución N° 124-2004/TDC-INDECOP I por un periodo adicional de cinco años, quedando fijados los mismos en uno punto veintinueve dólares (US$ 1.29) por kilogramo [pf2 y pf4]; por lo tanto, el término inicial del plazo para presentar las solicitudes de devolución del monto pagado en exceso con ocasión del procedimiento de examen de derechos antidumping definitivos por expiración fue el treinta de mayo de dos mil diez y el término final fue el treinta de mayo de dos mil catorce.

3.3. En ese orden de ideas, y siendo que con fecha quince de mayo de dos mil catorce, la demandante Berpaz Textiles Sociedad Anónima Cerrada, presentó solicitud de devolución de pagos de derecho antidumping del período mayo dos mil nueve a mayo dos mil diez [pf5]; en consecuencia, la actora presentó su solicitud dentro del plazo de cuatro años establecido por [n], contenida en el artículo 52 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, debiendo ser estimada la demanda de autos.

3.4. En ese mismo sentido, la sentencia apelada en el punto 3.1.24 ha establecido que:

(…) en la medida que la Resolución N° 105-2010/CFD – Indecopi fue publicada con fecha treinta de mayo de dos mil diez, la empresa Berpaz Textiles S.A.C. tenía hasta el treinta de mayo de dos mil catorce para efectuar su solicitud de devolución, habiendo presentado esta con fecha quince de mayo de dos mil catorce, encontrándose con ello dentro del plazo de cuatro años para solicitar la devolución de pagos de derechos antidumping (…)

Por correlato, actuando en sede instancia corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió declarar fundada la demanda.

III. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, y de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la, de aplicación supletoria para el presente caso; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Berpaz Textiles Sociedad Anónima Cerrada, con fecha doce de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veinticinco, que declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia:

i) declaró la nulidad total de la Resolución N° 827-2014/SDC-INDECOPI de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, por la cual se resolvió confirmar la Resolución N° 088-2014/CFD -INDECOPI de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, la cual declaró improcedente la solicitud de devolución de derechos antidumping presentada por Berpaz Textiles, respecto a la mercancía importada, mediante las DUAS N° 118-20 09-10-165581, N° 118- 2009-10-196584, N° 118-2009-10-197018, N° 118-2009- 10-235106, N° 1182009-10-264147, N° 118-2009-10-304955, N° 118-20 10-10-017842, N° 118- 2010-10-103227 y N° 118-2010-10-127612; y

ii) ordenó a la entidad demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi que en el plazo de treinta (30) días cumpla con emitir nueva resolución -de acuerdo a los lineamientos expuestos en la presente sentencia- procediendo a calificar la solicitud de pagos de derechos antidumping de fecha quince de mayo de dos mil catorce, presentada por Berpaz Textiles Sociedad Anónima Cerrada, pronunciándose en relación al fondo de su pedido; en los seguidos por Berpaz Textiles Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.

S.S.
PARIONA PASTRANA
ARIAS LAZARTE
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
BUSTAMANTE ZEGARRA

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[1] 1 “Artículo 52.- Plazo para solicitar la devolución de derechos provisionales indebidos o pagados en exceso.- El plazo para que los importadores puedan solicitar la devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales, no deberá exceder los cuatro (4) años contados desde la fecha de publicación de la Resolución mediante la cual se pone fin a la investigación en el Diario Oficial “El Peruano”.

[2] Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado. Guastini, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. Pp. 11.

[3] 3 Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping 60.1 Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2 Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud deberá contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. Las autoridades determinarán si hay pruebas suficientes para justificar un examen. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. 60.3 Las autoridades podrán iniciar un examen en virtud de este artículo, sin que exista una solicitud escrita hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional, sólo si tienen pruebas suficientes de que el dumping y el daño continúan, o que éstos se repetirán de suprimirse el derecho antidumping. Las autoridades publicitarán a través de avisos públicos el inicio del examen cuando no exista una solicitud escrita hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. 60.4 El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.

[4] 4 Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso (…) Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.

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