Plazo para recusar a magistrado que conforma Sala Superior precluye antes de que se emita sentencia de vista [Casación 4668-2011, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Sexto.- En lo referente a los argumentos expresados en el ítem “a” y “b”, éstos no pueden ser amparados, dado que, con relación a las alegaciones del ítem “a” y “b”, si bien el recurrente apareja en copia simple a fojas veintiséis del cuadernillo, una notificación aparentemente emanada de otro proceso en el que se habría admitido la abstención del magistrado Miguel Guerrero Hurtado, sus alegaciones son extemporáneas pues debieron ser planteadas mediante la recusación del magistrado que alude, la misma que en virtud al articulo 308[2] del Código Procesal Civil puede ser planteada hasta antes del saneamiento procesal, y si bien la norma procesal no hace referencia al plazo para recusar a los magistrados en segunda instancia o en sede casatoria, de la norma antes referida se advierte que el plazo señalado está dado por el momento en el que los autos se encuentran habilitados para sentenciar, situación que variará dependiendo de la naturaleza del proceso, lo que se condice con lo normado en el segundo párrafo del artículo 309 del Código Procesal Civil el cual señala que en los procesos ejecutivos la recusación podrá plantearse dentro del plazo para la contradicción. En suma la recusación puede ser planteada en el plazo fijado por la ley, luego de ello solo podrá fundarse en causal sobreviniente, lo que tampoco ha ocurrido en el caso sub litis, en el que el recurrente tuvo suficiente oportunidad para recusar al magistrado aludido sin embargo no lo hizo, pese a haber tomado conocimiento de la elevación de los autos e incluso solicitado nueva fecha para la vista de la causa como se aprecia a folios cuatrocientos setenta, la misma que se realizó con fecha dieciocho de agosto del año dos mil once, emitiéndose sentencia de vista el seis de setiembre del mismo año, por lo que queda claro que tuvo pleno conocimiento de la conformación de la sala, tanto más si de folios trescientos setenta y siete se advierte que el Magistrado Guerrero Hurtado emitió la sentencia de vista que declaró nula la de primera instancia, y el recurrente no cuestionó la existencia del impedimento que en la presente excepcional vía pretende hacer valer.
Debe tenerse en cuenta lo establecido en artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indica que los Vocales tienen la obligación de emitir su voto por escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido aun en caso de impedimento.


Corte Suprema de Justicia de La República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 4668-2011
LAMBAYEQUE
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, trece de marzo del año dos mil doce.

VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Mauro Alvarado Zevallos contra la resolución de vista expedida con fecha seis de septiembre del año dos mil once, la cual confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda interpuesta por Mauro Alvarado Zevallos contra Daniel Carrillo Mendoza y otros Sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; debiendo para tal efecto procederse con la verificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 386, 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, ATENDIENDO:

Primero.- A que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil,

i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (órgano que emitió la resolución impugnada) acompañando cédula de notificación de la sentencia de vista y del auto de primera instancia a que se contrae el inciso 2 del mencionado artículo;

iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia recurrida; y

iv) Cuenta con auxilio judicial según consta a folios cuarenta y seis.

Segundo.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no tácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta.

Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello en razón a que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.

[Continúa…]

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