Fundamento destacado.- Noveno: De lo expuesto, se advierte que el demandante no ha comunicado dentro del término del tercer día de producido la inasistencia de sus labores, ocurrido el cuatro de abril de dos mil catorce, la justificación respectiva, pues, tal como se verifica en el considerando precedente, fue presentado el certificado de incapacidad el doce de abril de dos mil catorce. Asimismo, no es argumento suficiente alegar que el certificado fue remitido el once de abril de dos mil catorce, porque la fecha de expedición del mismo es el nueve de abril de dos mil catorce, fecha que no ha sido contradicha con medio probatorio idóneo que determine que efectivamente se le citó el día once de abril de dos mil catorce para la entrega del documento.
De igual forma, tal como señala el propio demandante su cita fijada para el cinco de abril de dos mil catorce, fue reprogramada para el día ocho de abril de dos mil catorce; motivo por el cual, debió comunicar dicha información a la parte demandada; además, de poner en conocimiento sobre el trámite de su descanso médico, para efectos de que la demandada no pueda considerar las inasistencias como abandono de trabajo.
(…).
Sumilla: Para que no se configure la falta grave sobre abandono de trabajo, tipificada en el inciso h) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se requiere que el trabajador cumpla con justificar su ausencia dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia, de conformidad con el artículo 37°del Decreto Supremo N° 001-96-TR.
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 1200-2016, ICA
Pago de beneficios sociales y otro.
PROCESO ORDINARIO- NLPT
Lima, treinta de mayo de dos mil dieciocho
VISTAS, con los acompañados; la causa número mil doscientos, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, IQF del Perú S.A., mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veinticinco a seiscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Fernando Andrés Rivas Calderón, sobre pago de beneficios sociales y otro.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecisiete, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa por interpretación errónea del articulo 37°del Decreto Supremo N°001 -96-TR, que aprueba el Reglamento de Ley de Fomento al Empleo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos quince a doscientos treinta y seis, el actor solicita el pago de beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario, horas extras, y remuneraciones de los meses de abril y mayo de dos mil catorce, en la suma de doscientos cincuenta mil ciento treinta y uno con 05/100 soles (S/250,131.05); así como, el otorgamiento del certificado de trabajo.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que el demandante debió estar sujeto al régimen laboral de la actividad privada: por lo que, corresponde amparar el pago de beneficios sociales. De otro lado, señaló que el actor no comunicó sobre su descanso médico a la parte demandada dentro del tercer día de producida la ausencia, de acuerdo al artículo 37° del Decreto Supremo N°001-96-TR; en consecuencia, no procede la indemnización por despido arbitrario, al estar justificado el despido por la falta grave, tipificada en el inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que regula el abandono de trabajo.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que el actor ha justificado la inasistencia a su centro de trabajo, a través del certificado médico de incapacidad temporal, presentado el doce de abril de dos mil catorce a la parte demandada; motivo por el cual, el actor no incurrió en la falta grave tipificada en el literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Siendo así, declaró fundada la indemnización por despido arbitrario pretendida en el proceso.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37°del Decreto Supremo N°001-96-TR, que aprueba el Reglamento de Ley de Fomento al Empleo.
El artículo de la norma en mención, prescribe:
Artículo 37.- Para que no se configure el abandono de trabajo, previsto en el inciso h) del Artículo 58 de la Ley, toda ausencia al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.
Asimismo, resulta pertinente citar, el inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que indica:
Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(…)
h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones».
[Continúa…]
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