Plazo para inscribir renuncia de legado debe computarse a partir de inscripción de declaratoria de herederos o ampliación de testamento [Resolución 4203-2022-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 5. El artículo 673 del Código Civil no señala desde qué fecha deben empezar a computarse los plazos para que opere la aceptación presunta.

Ferrero[3], a propósito del plazo, opina que «se computa desde la apertura de la sucesión, o sea al momento del fallecimiento del causante, aunque el Código no lo dice”. Añade que “el proyecto de la Comisión Revisora expresó que estos plazos se contaban desde la presentación del Inventario en el caso del heredero que quería suceder intra vires hereditatis, y desde la muerte del causante en los demás. Al no haberse tomado en cuenta la obligación de inventariar en el Código, debe aceptarse que en cualquier caso los plazos se computan desde la muerte.”

De otro lado, Lohmann Luca de Tena considera que el plazo debe contarse desde la fecha en que el llamado esté en aptitud de saber del llamamiento, esto es, tenga noticia de la herencia, para ejercer su derecho[4].

8. En el presente caso, en el asiento B00001 de la partida electrónica N° 11377454 del Registro de Testamentos de Lima consta la ampliación del testamento de Giuseppina Martinuzzi Zuchiati viuda de Zanolo, fallecida el 6/11/2003, quien instituyó como heredero a Bruno Doménico Zanolo Martinuzzi (hijo); y, como legatarios a Bruno Duilio Zanolo Maggiolo (nieto), Giannina ivanna Zanolo Maggiolo (nieta) y Gina Lucia Maggiolo Parra del Riego (nuera), en mérito al título archivado N° 242310 del 12/12/2003, extendiéndose el asiento registral el 16/12/2003.

La renuncia del legado efectuada por Giannina Ivanna Zanolo Maggiolo y Bruno Duilio Zanolo Maggiolo respecto de los derechos sucesorios de Giuseppina Martinuzzi Zuchiati viuda de Zanolo, se realizó mediante escritura pública del 8/1/2018, esto es, fuera de los tres meses desde la fecha de la inscripción (16/12/2003). Se deja constancia que se toma en cuenta la fecha en que se extendió el asiento por cuanto es a partir de dicho momento que se tiene conocimiento efectivo de la condición de legatario.

En similar sentido se ha pronunciado esta instancia mediante Resolución N° 2200-2022-SUNARP-TR- del 6/6/2022, N° 254-2017-SUNARP-TR-A del 28/4/2017, N° 1065-2016-SUNARP-TR-L del 26/5/2016, entre otras.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 4203 -2022-SUNARP-TR

Lima,20 de octubre de 2022.

APELANTE : ROSA MARGARITA PACHAS BURGA.
TÍTULO : N° 2152526 del 22/7/2022 (SID).
RECURSO : Escrito presentado el 23/8/2022.
REGISTRO : Testamentos de Lima.
ACTO : Renuncia de legado
SUMILLA

RENUNCIA DE HERENCIA O LEGADO
Los plazos previstos por el artículo 673 del Código Civil para la renuncia de herencia o legado se computan a partir de la fecha de la inscripción de la declaratoria de herederos o de la ampliación del testamento, según el caso.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la renuncia de legado formulada por Giannina Ivanna Zanolo Maggiolo y Bruno Duilio Zanolo Maggiolo respecto del testamento otorgado por Giuseppina Martinuzzi Zuchiati viuda de Zanolo, inscrito en la partida electrónica N° 11377454 del Registro de Testamentos de Lima.

Para tal efecto, se adjuntó parte notarial de la escritura pública de renuncia de legado del 8/1/2018 expedido por el notario de Lima Luis Dannon Brender.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Testamentos de Lima, Milagritos Lúcar Villar, denegó la inscripción formulado tacha sustantiva en los siguientes términos:

“TACHA SUSTANTIVA:
1. – Según el art. 673 del Código Civil: “La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa».
2. – Cabe señalar que, los plazos previstos por el art. 673 del Código Civil para la RENUNCIA DE HERENCIA O LEGADO se computan a partir de la fecha de inscripción de la declaratoria de herederos o de la ampliación del testamento, según sea el caso.

Al respecto, el Tribunal Registral se ha pronunciado respecto a dicho extremo a través de las Resoluciones N° 1065-2016-SUNARP-TR-L de fecha 26.05.2016 y 254-2017-SUNARP-TR-A de 28/04/2017.

3. – Mediante el presente título, se ha adjuntado la Escritura Pública de fecha 08.01.2018, extendida ante el Notario de Lima, Dr. LUIS DANNON BRENDER, en donde GIANNINA IVANNA ZANOLO MAGGIOLO y BRUNO DUILIO ZANOLO MAGGIOLO, renuncian al legado otorgado por GIUSEPPINA MARTINUZZI ZUCHIATI VIUDA DE ZANOLO, en virtud del testamento de fecha 22.05.2002; ampliado, posteriormente, con fecha 16.12.2003.

4. – En ese sentido, al haber transcurrido EN EXCESO el plazo establecido por la ley para efectuar la renuncia de legado, NO es posible proceder con la inscripción del acto rogado.

Siendo así, se prosigue con la tacha sustantiva del presente título, al amparo del literal a) del art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

BASE LEGAL: Arts. 31, 32 y 42 del TUO del RGRP y arts. 673, 2011 y 2012 del Código Civil

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

– Que, el artículo 673 del Código Civil solo hace referencia a la “herencia». Por el contrario, dicha norma no hace ninguna referencia a los legados. Por lo tanto, el artículo 673 del Código Civil no es directamente aplicable a los legados.
– Los legados se encuentran regulados en el Título VI (Legados), de la Sección Segunda (Sucesión Testamentaria) del Libro IV (Derecho de Sucesiones) del Código Civil. No existe ninguna norma que establezca algún plazo límite para renunciar al legado ni tampoco existe ninguna norma que remita al plazo del artículo 673 del Código Procesal Civil.
– La única norma en el título de legados relacionada a la renuncia es el artículo 773 del Código Civil. Dicha norma establece que «es aplicable al legado la disposición del artículo 677». Como se puede apreciar, esta norma de remisión se limita al artículo 677 del Código Civil, sin hacer mención ni extender la aplicación del artículo 673 del Código Civil a los legados.
– Por lo tanto, el artículo 673 del Código Civil tampoco es aplicable por remisión a los legados. De lo anterior, se concluye que el artículo 673 del Código Civil no es aplicable directamente ni por remisión a los legados. Quedaría pendiente dilucidar si se puede aplicar por analogía el artículo 673 del Código Civil a los legados. La respuesta es negativa.
– En efecto, nadie está obligado a aceptar una herencia o un legado. La renuncia a las herencias o legados es un derecho. El artículo 674 del Código Civil reconoce expresamente que toda persona que tiene la libre disposición de sus bienes tiene derecho a renunciar a herencias y legados.
– Al imponer un límite temporal a la renuncia a las herencias, el artículo 673 del Código Civil constituye una norma que restringe derecho. Por lo tanto, en aplicación del artículo 139, inciso 9, de la Constitución Política del Perú, así como por aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, se concluye que el artículo 673 del Código Civil no se puede aplicar por analogía a los legados.
– Entonces, si el artículo 673 del Código Civil no es aplicable directamente, por remisión ni por analogía a los legados, se concluye que el artículo 673 del Código Civil no es aplicable a los legados y, por ende, que la tacha adolece de error por aplicar indebidamente el artículo 673 del Código Civil a este caso (renuncia de legado).

[Continúa…]

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