Plazo de caducidad puede ser interrumpido cuando se advierta agravio hostil continuo [Exp. 5915-2017]

Compartimos esta interesante resolución que se ampara en la sentencia recaída en el Exp. 2906-2002-AA/TC.

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Sumilla: El artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, determinó que el plazo aplicable para los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad es de 30 días naturales; por lo que, si bien es verdad que el plazo de caducidad se encuentra regulado mediante una norma expresa con carácter de ius imperium, pero también se deberá tener presente que tal plazo no será aplicado -en forma particular- dentro de un caso de cese de actos de hostilidad, si se aprecia que el tipo de acto por hostilidad ha tenido un carácter continuo y permanente.


EXP. 5915-2017-0-1801-JR-LA-01

S.S.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS

SENTENCIA DE VISTA

Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORA CORPORACIÓN LINDLEY – SINATREL contra el Auto Final contenida mediante Resolución N° 04 de fecha 23 de octubre de 2018 (a fojas 243 a 244, reversa), en el cual se declaró fundada la excepción procesal de caducidad formulada por la parte demandada.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORA CORPORACION LINDLEY – SINATREL, en su apelación, a fojas 247 a 250, alega que la sentencia apelada incurrió en error de sostener:

i) El órgano jurisdiccional de primera instancia al momento de declarar fundada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, pues se deberá aplicar la supremacía de la Constitución Política del Perú frente a la literalidad de la aplicación del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Legislativo N° 728, pues la misma reconoce la persecución de un derecho frente a la limitación prevista en una Ley. (Agravio N° 01)

II. PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso.- De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú[1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

CONTINÚA…


[1] Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia. FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 361.

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