La congresista Ruth Luque Ibarra, del Bloque Democrático Popular, presentó el Proyecto de Ley 10079 para incorporar en el Código Penal, como conductas agravantes, las lesiones cometidas contra los defensores públicos.
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La iniciativa pretende modificar los artículos 121 y 122 que contemplan las lesiones graves y leves, respectivamente. En cada uno de ellos, se agregaría la siguiente premisa como conducta agravante: «Si la víctima es un defensor público y es lesionada como consecuencia del ejercicio de sus funciones».
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En los casos de lesiones graves, se protege la salud de la persona y, si estas derivan en muerte, la vida misma. La conducta prohibida incluye cualquier alteración en el funcionamiento del cuerpo, ya sea por un daño físico o por una enfermedad derivada de una acción.
Además, la protección del bien jurídico no se restringe solo a la integridad anatómica-funcional, sino que abarca alteraciones psíquicas o enfermedades que afecten la salud de la víctima. En ese sentido, la propuesta pretenden reforzar la protección de los defensores públicos, cuya labor los expone a agresiones en el ejercicio de sus funciones.
Proyecto de Ley N°10079/2024-CR
PROYECTO DE LEY QUE PROPONE LA «LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DEL CÓDIGO PENAL, CALIFICANDO COMO CONDUCTA AGRAVANTE LAS LESIONES COMETIDAS CONTRA LOS DEFENSORES PÚBLICOS EN EL MARCO DE SUS FUNCIONES»
Los congresistas de la República que suscriben, a iniciativa de la congresista Ruth Luque Ibarra, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con los artículos 22 literal c), 67, 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, proponen el siguiente PROYECTO DE LEY.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DEL CÓDIGO PENAL, CALIFICANDO COMO CONDUCTA AGRAVANTE LAS LESIONES COMETIDAS CONTRA LOS DEFENSORES PÚBLICOS EN EL MARCO DE SUS FUNCIONES
Artículo 1.- Modificación de los artículos 121 del Código Penal
Se modifica los artículos 121 y 122 de Código Penal en los siguientes términos:
«Artículo 121. Lesiones graves
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho,
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
5. La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado.
6. La victima es un defensor público y es lesionada como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo, se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años
Artículo 122. Lesiones leves
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
2. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado.
3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.
b. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
d. La víctima se encontraba en estado de gestación.
e. La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
f. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.
g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
h. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
i. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
j. La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado.
k. La víctima es defensor Público y es lesionada como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.
Lima, enero de 2025
[Continúa…]

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