Sumilla: Si bien el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional, dicha previsión normativa admite una doble interpretación: una de carácter abstracto y otra de naturaleza concreta. En efecto, el Tribunal Constitucional ejerce el control abstracto de constitucionalidad; en tanto que el juez ordinario, en el ámbito de su competencia funcional, realiza un control concreto, lo que le permite, atendiendo a las particularidades del caso, inaplicar una norma por estimarla incompatible con la Constitución, aun cuando esta haya sido declarada constitucional por el órgano de control concentrado (Exp. N.° 1680-2005-PA/TC-Lima, fundamento 9).
En el presente caso, habida cuenta de la especial gravedad de los hechos investigados y de la condición de líderes y mandos intermedios que ostentan los imputados dentro de la organización terrorista MRTA, corresponde declarar la inaplicabilidad de la Ley N.° 32107; en consecuencia, el proceso penal debe proseguir conforme a su trámite regular.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional
EXPEDIENTE : 00380-2023-8-5001-JR-PE-02
JUEZ : VALDEZ PIMENTEL, FERNANDO
ESPECIALISTA : PANAIFO ALEGRIA, KIARA
IMPUTADO : POLAY CAMPOS, VÍCTOR y otros
DELITO : ASESINATO y otros
AGRAVIADO : ESTADO y otros
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Resolución N° 27.
Lima, 16 de diciembre de 2025.-
Visto el expediente, la publicación de la reciente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional [Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados)] y escuchado el contradictorio en la audiencia del 12 de diciembre del presente año, correspondiente a la fase del control sustancial de la acusación; y considerando:
I. Petitorio
Las defensas técnicas de Víctor Alfredo Polay Campos, María Lucero Cumpa Miranda, Peter David Peabody Cárdenas Schulte, Alberto Gálvez Olaechea, Sistero García Torres y Lino Humberto Manrique Tuya, invocando la reciente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (Expedientes N.° 00009-2024-PI/TC y N.° 00023-2024-PI/TC, acumulados), sostienen que el delito que se les atribuye corresponde al de asesinato, tipificado en el artículo 108, inciso 3, del Código Penal, calificado como delito de lesa humanidad, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Roma, y, por ende, imprescriptible. No obstante, conforme a la referida sentencia constitucional, mediante la cual se declara la constitucionalidad de la Ley N.° 32107; se establece que el Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002, mientras que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad rige en el Perú desde el 9 de noviembre de 2003. En consecuencia, los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles únicamente a partir de dicha fecha, debiendo los hechos anteriores someterse al régimen de prescripción previsto en la legislación penal interna. Asimismo, alegan que, en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las leyes cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional son de aplicación obligatoria, sin que resulte viable que los jueces ordinarios ejerzan control difuso sobre ellas.
En relación con los hechos materia de imputación, afirman que se trata de un delito continuado, cuyo último acto delictivo —identificado como HECHO 4— habría ocurrido el 12 de julio de 1992. Conforme a la redacción originaria del artículo 80 del Código Penal de 1991, vigente al momento de dicho suceso, el plazo de prescripción ordinaria para todo delito era de veinte años. Así, el término prescriptorio habría vencido el 12 de julio de 2012. Sin embargo, señalan que la apertura de diligencias preliminares recién se dispuso el 15 de agosto de 2016 y que la formalización de la investigación preparatoria tuvo lugar el 18 de agosto de 2023, cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. A esta pretensión se adhieren todas las defensas.
De manera específica, la defensa de Sistero García Torres sostiene que el hecho delictivo que se le imputa data del 30 de septiembre de 1990, por lo que la acción penal habría prescrito el 30 de septiembre de 2010. Por su parte, la defensa de Lino Humberto Manrique Tuya afirma que el hecho atribuido ocurrió el 31 de mayo de 1989 y que, en consecuencia, la prescripción se habría consumado el 31 de mayo de 2009.
II. Oposición de la Fiscalía y de la Procuraduría.
Refieren que no se puede negar que con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional la Ley N.° 32107 forma parte del derecho interno. Sin embargo, esta decisión va en contra de las anteriores sentencias emitidas por el mismo Tribunal Constitucional, por la Corte Suprema, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Tribunales Internacionales; en consecuencia, debe prevalecer el principio de convencionalidad. Es decir, que una ley no solo debe ser compatible con la Constitución Política, sino con las diferentes convenciones sobre derechos humanos del que Perú es parte. Y dado que la Ley N.° 32107, no es compatible con las convenciones, a pesar que el Tribunal Constitucional haya declarado su validez, no debe ser aplicable en el presente caso, puesto que se trata de delito graves cometido por el MRTA y no se debe dejar en desamparo a las 11 víctimas. Debe regir el principio del ius cogens.
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III. Fundamentos del Juzgado.
III.1. Puntos no controversiales. No es materia de controversia:
a) Se imputan cuatro hechos delictivos [asesinato, conforme al artículo 108, inciso 3, del Código Penal, calificados como crímenes de lesa humanidad], cometidos en la modalidad de delito continuado, siendo el último de ellos, identificado como HECHO 4, ocurrido el 12 de julio de 1992.
b) Al 12 de junio de 1992, se encontraba vigente la redacción originaria del artículo 80 del Código Penal de 1991, que establecía un plazo de prescripción ordinaria de veinte años para todos los delitos, sin excepción. En consecuencia, el plazo máximo para iniciar la acción penal venció el 12 de julio de 2012.
c) La Procuraduría formuló denuncia contra los investigados el 22 de julio de 2016. Posteriormente, el 15 de agosto de 2016, la Fiscalía dispuso la apertura de diligencias preliminares y el 18 de agosto de 2023 se formalizó la investigación preparatoria. Esto implica que, conforme al derecho interno, la acción penal ya habría prescrito.
d) Según la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (Expedientes N.° 00009-2024-PI/TC y N.° 00023-2024-PI/TC, acumulados), la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad rige en el Perú desde el 9 de noviembre de 2003, por lo que todo hecho anterior a dicha fecha se encuentra sujeto a los plazos de prescripción establecidos en las leyes ordinarias. Asimismo, el Estatuto de Roma tiene vigencia en el Perú desde el 1 de julio de 2002.
[Continúa…]
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