El Poder Judicial presentó ante el Congreso el Proyecto de Ley 11959-2024-PJ, que plantea modificar el artículo 317 del Código Penal y la Ley 30077. La propuesta busca alinearse con estándares internacionales como la Convención de Palermo y las Convenciones contra la Corrupción.
La iniciativa legislativa busca revertir cambios recientes introducidos por las Leyes 32108 y 32138, que habían restringido la tipificación del delito de organización criminal. En particular, estas normas eliminaron el verbo “promover” del tipo penal, limitando la punibilidad a acciones de constitución, integración u organización de estructuras criminales. La Corte advierte que esta exclusión genera vacíos legales que debilitan la persecución del crimen organizado.
El nuevo texto planteado del artículo 317 reintroduce la figura de quien “promueva” una organización criminal y amplía la definición de estas estructuras a grupos de tres o más personas con carácter permanente, orientados a cometer delitos graves –ahora definidos como aquellos con penas mínimas de cuatro años, en vez de cinco.
Asimismo, se incluyen agravantes para líderes o financistas, uso de tecnología o marcas de identificación criminal, y actividad desde penales o con alcance transnacional.
Además de los cambios al Código Penal, se reforma el artículo 2 de la Ley 30077 para ajustar la definición de “organización criminal” y “delito grave”, eliminando la exigencia de “estructura compleja” y permitiendo mayor claridad legal. También se deroga un literal que complicaba la identificación del carácter estructurado de estas agrupaciones.
La exposición de motivos señala, la obligación del Perú de adecuar su legislación a los tratados internacionales vigentes, especialmente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo) y la Convención Interamericana contra la Corrupción. Se subraya que excluir ciertos delitos como la corrupción o el tráfico ilícito de migrantes de la categoría de crimen organizado atenta contra estas obligaciones.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO N.° 635 Y LA LEY N.° 30077, LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO
Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de la República, en mi condición de Presidenta de su Sala Plena, reconocida como tal en el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa del Poder Judicial, previsto en el artículo 107 de la Constitución121, y en el artículo 80 del Texto Único de Ley Orgánica de este poder del Estado, presento a consideración del Congreso de la República el siguiente proyecto de ley aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema.
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO N° 635 Y LA LEY N° 30077, LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO
Artículo 1.- Modificación del artículo 317 del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifica el artículo 317 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los términos siguientes:
Artículo 317. Organización criminal
317.1 El que promueva, organice, constituya o integre una organización criminal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1), 2), 4) y 8).
317.2 Se considera organización criminal a todo grupo con estructura compleja o de cierta complejidad compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cuatro años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.
317.3 La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:
a) Cuando el agente tiene la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
b) Cuando el agente se identifique, haga uso o se valga de marcas, señales, objetos, códigos, nombre o seudónimo de una organización criminal nacional, internacional o trasnacional, con fines de intimidación, prevalencia o hegemonía de la actividad criminal a la que se dedica.
c) Cuando los integrantes o la comisión de los delitos graves o los beneficios obtenidos por la organización criminal tienen carácter trasnacional.
d) Cuando el agente ha desarrollado la actividad criminal de la organización criminal desde un establecimiento penitenciario y/o a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio análogo».
Artículo 2.- Modificación del numeral 2.1., literales a) y d), y del numeral 2.2. del artículo 2 de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado
Se modifica el numeral 2.1., literales a) y d), y el numeral 2.2. del artículo 2 de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, en los términos siguientes:
Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal
2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:
a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con estructura compleja o de cierta complejidad compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cuatro años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material. […]
d) Delito grave. Son aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cuatro años.
2.2. La comisión del hecho punible se materializa con la concurrencia de un grupo con estructura compleja o de cierta complejidad, potencialmente capaz de llevar a cabo un programa criminal.
Artículo 3.- Derogación del literal c) del numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado
Se deroga el literal c) del numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

![Cuando se devuelve la acusación, se debe habilitar nuevamente los diez días para la absolución [Exp. 01385-2019-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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