Escribe: Jhoel Julca Vásquez
Minutos antes de iniciar el presente comentario, tuve la oportunidad de leer la entrevista que se le realizó a la magistrada Janet Tello Gilardi, quien fue reconocida con el premio “Rostros por la Igualdad” por la Embajada de Canadá; sin duda fue una entrevista muy interesante, pero de las diferentes cosas que se dijeron en dicha entrevista, caló en mí, la parte en la que la magistrada señaló “nadie tiene derecho siquiera a decirme un piropo en la calle si no lo conozco”. En efecto, no cabe duda de que ninguna persona tiene el derecho de incomodar, alterar, abrumar, desordenar, el espacio del otro. Por lo tanto, ¿ello nos permitiría afirmar que la acción de decir un “piropo” frente a una persona que pasa a tu lado de forma esporádica merece la intervención del derecho penal?
Respecto a lo último, muchos podrían considerar que es una forma de acoso, por lo tanto, está sancionado por el derecho penal, sin embargo, con dicha afirmación se pierde de vista que el tipo incorporado mediante el Decreto Legislativo 1410 en el art. 153-A de nuestro Código Penal, establece que esta conducta debe darse de un modo que pueda alterar el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Si esto es así, de lege lata, podría afirmarse que la victima debería demostrar, de forma contundente, que el “piropo” expresado por el sujeto ha impedido el desarrollo de su vida de forma normal, caso contrario la conducta sería atípica, en razón a que faltaría uno de los elementos constitutivos del tipo penal.
En relación con el artículo 176-B referido al acoso sexual[1], si bien no se establece que la conducta del agente altere el normal desarrollo de la vida del sujeto pasivo, si es necesario que este realice actos de vigilancia, persecución, hostigamiento, asechamiento o buscar establecer contacto para llevar a cabo actos de connotación sexual. Los diferentes verbos rectores no se presentan cuando de forma esporádica se dice un piropo, en ese caso, no se configuraría el delito en mención.
Ahora, hablando en términos de lege ferenda, ¿es necesario sancionar a través del derecho penal a las personas que realizan “piropos”? En este punto cabe hacer la aclaración, nuestro planteamiento no es respecto a si se deba sancionar o no, nosotros estamos de acuerdo en que dichas conductas deben merecer una respuesta por parte de las entidades estatales, sin embargo, la interrogante se centra en analizar si es el derecho penal la vía más apropiada para intervenir.
Desde nuestra perspectiva, y siguiendo el modelo adoptado en las legislaciones comparadas[2], consideramos que dicha conducta debe verse en la vía administrativa, es decir, los gobiernos regionales, provinciales y locales deben emitir ordenanzas a través de las cuales establezcan sanciones a las personas cuando realicen dichos actos, así como se viene dando en los distritos de Lima centro, Ate, Barranco, Cieneguilla, Chaclacayo, entre otros. De esa manera se cumpliría lo establecido en la Ley 30314, en la que se exhorta a las prefecturas a que sancionen los diferentes actos de acoso producidos en la vía pública.
Por lo tanto, lo más adecuado sería realizar eficientes políticas públicas con la finalidad de que la población conozca que la acción de emitir “piropos” en ambientes públicos es sancionado, y no sea pura letra muerta las ordenanzas dadas. Consideramos que esa medida resulta más adecuada que buscar solucionar los problemas sociales a través del Derecho penal.
También, debe de tenerse en cuenta que la conducta mencionada muchas veces queda en la esfera de competencia de la persona a la cual va dirigido el piropo. Pongámonos en el caso hipotético de que A transita por una avenida y escucha que B le dice un piropo, la persona A responde a dicha frase con un comentario amable, en razón a que ambos sienten simpatía mutua. Sin embargo, en dicho acto no se percataron que un supervisor de la municipalidad había escuchado a B, por lo tanto, le impone una multa. Dicha sanción sería inadecuada, toda vez que una sanción responde a que la persona haya lesionado un bien jurídico o lo haya puesto en riesgo[3]; en este caso no ha puesto en peligro bien alguno y muchos menos lesionado. Por ello, la imposición de dicha multa lo único que haría sería afectar las relaciones interpersonales entre A y B.
Lo planteado en el caso anterior, nos permite mencionar que la imposición de toda multa debe ser posterior a la manifestación de un agravio sentido por la persona receptora del piropo, caso contrario el aparato estatal no debería intervenir en las esferas de organización de las personas individuales. Así, podríamos señalar que la entidad sancionadora no debe actuar de oficio, sino a pedido de parte. Frente a dicha afirmación, podría surgir algunas observaciones, así como: está demostrado que muchas veces las personas afectadas, no lo informan, por lo tanto, no recaería sanción alguna sobre el sujeto infractor. Para combatir ello, las prefecturas deben contar con canales de denuncia (whistleblowing) óptimos y que sean de fácil acceso, por ejemplo, líneas telefónicas o plataformas virtuales.
Cabe aclarar que la denuncia es necesaria si se presenta una conducta esporádica. En el caso de que la autoridad aprecié de que la conducta de la persona es recurrente y continua, llegando a convertirse en su forma de vida, en dicho caso la imposición de las sanciones se debe imponer de oficio.
En las líneas anteriores, de forma exclusiva, he tenido la intención de esbozar algunas reflexiones y comentarios con relación a la figura del “piropo esporádico”. Respecto a las otras situaciones en las que se presenta el acoso, considero que es acertado sancionarlas penalmente.
Finalmente, cabe mencionar que de forma lamentable las estadísticas nos demuestran que el acoso es el primer paso al asesinato de la persona acosada. Frente a ello, no se puede esperar que se produzca la muerte de la persona, sino que se debe intervenir en fases anteriores, en razón a que se protegen otros bienes jurídicos y de paso se evita que se desencadene un hecho mas lamentable. Por ello, es necesario desarrollar un activismo judicial para que nuestros magistrados interpreten las normas de forma lúcida[4] y eviten que las cifras negras se sigan incrementando en nuestra sociedad.
[1] Se entiende por acoso sexual a la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.
[2] Cfr. DE LA CUESTA ARZAMENDI, José y MAYORDOMO RODRIGO, Virginia. “Acoso y Derecho Penal”. En: EGUZKILORE, 2011. Pps. 21-48. Recuperado de https://www.ehu.eus/documents/1736829/2010409/A+81+Acoso+y+derecho+penal.pdf
[3] Código Penal
Art. IV Principio de lesividad
“La pena, necesariamente, precisa de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”.
[4] Al respecto, considero que es interesante lo que la Corte Suprema ha desarrollado en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, al señalar que la prueba y lo diferentes indicios se deben valorar de acuerdo con el contexto en el que nos encontramos, por lo tanto, se debe realizar una especial valoración de las pruebas basándonos en el enfoque de género. Además, ha resaltado que no se debe exigir que las personas muestren resistencia para que recién se considere que se ha configurado los elementos típicos del delito de violación sexual. Lo desarrollado por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario mencionado, es una forma de activismo jurídico, en razón que se va mas allá de la simple interpretación literal de la norma.
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