En la pirámide jurídica nacional, los tratados de DD. HH. se ubican en una primera categoría que corresponde a las normas con rango constitucional y, dentro de ellas, en un tercer grado de jerarquía (caso Nina Quispe) [Exp. 047-2004-AI/TC, f. j. 61]

Fundamento destacado: 61. La pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber: 

a) Las categorías

Son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias. 

Ellas provienen de una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.)

b) Los grados 

Son los que exponen una jerarquía existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría. Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decrecientes aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.) 

Primera categoría

Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional

1er. grado : La Constitución.

2do. grado: Leyes de reforma constitucional.

3er. grado : Tratados de derechos humanos.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 206 de la Constitución es la norma que implícitamente establece la ubicación categorial de las denominadas leyes constitucionales. De allí su colocación gradativamente inferior en relación a la Constitución en sí misma.

Segunda Categoría

Las leyes y las normas con rango o de ley. Allí aparecen las leyes, los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales las ordenanzas municipales y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley.

En atención a los criterios expuestos en el caso Marcelino Tineo Silva y más de cinco mil ciudadanos [Expediente N° 0010-2002-AI/TC] los decretos leyes se encuentran adscritos a dicha categoría [cf. los párrafos 10 y ss. de dicha sentencia]

Tercera categoría

Los decretos y las demás normas de contenido reglamentario.

Cuarta categoría

Las resoluciones

1er. grado: Las resoluciones ministeriales, las resoluciones de los órganos autónomos no descentralizados (Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Defensoría del Pueblo, etc.).

2do. y demás grados descendentes: Las resoluciones dictadas con sujeción al respeto del rango jerárquico intrainstitucional. 

Quinta categoría

Los fallos jurisdiccionales y las normas convencionales.

Debe señalarse finalmente que, conforme se estableció en el caso Sesenta y Cuatro Congresistas de la República contra la Ley N.° 26285, Exp. N.° 005-2003-AI/TC, en esta materia resulta aplicable el principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo.

Esta regla señala que a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano legislativo funcional de rango superior. Su aplicación se efectúa preferentemente hacia el interior de un organismo.

Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público. Así, en el gobierno central se deberán tener en cuenta las normas generales previstas en los artículos 37° y ss. del Decreto Legislativo N.° 560 -Ley del Poder Ejecutivo-; y, de manera particular, lo dispuesto por las leyes orgánicas.


EXP. N.° 047-2004-AI/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don José Claver Nina-Quispe Hernández,  en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley N.° 27971, publicada el 23 de mayo de 2003 en el diario oficial El Peruano.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.
Demandante: José Claver Nina- Quispe Hernández, en
representación del Gobierno Regional de San Martín.
Norma sometida a control: La Ley N.° 27971, que faculta el nombramiento de los
profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por Ley N.° 27491.

Bienes constitucionales cuya afectación se alega:

a. Principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103° de la Constitución.
b. Autonomía regional en materia educativa, garantizada por los artículos 16° y 191° de la Constitución.

Petitorio

Que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27971 , que faculta al Ministerio de Educación para asignar las plazas obtenidas de acuerdo al Concurso Público convocado conforme a la Ley N.° 27491.

III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Se ha impugnado la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27971, Ley que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N° 27491. Las disposiciones que la integran son:

«Artículo 1.- Objeto

Autorízase al Ministerio de Educación la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico, en las plazas vacantes presupuestadas y de acuerdo a un riguroso orden de méritos, entre los que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley N.° 27491.

Artículo 2.- De las plazas vacantes

El nombramiento a que hace referencia el artículo precedente se efectuará en las plazas docentes establecidas como orgánicas por la Ley N.° 27491 , que no llegaron a ser cubiertas en el concurso público respectivo, así como en las plazas vacantes no reportadas y en las generadas por reasignación, cese, promoción y separación definitiva del servicio, identificadas a la fecha de vigencia de la presente Ley.

Artículo 3.- De la validez del cambio de jurisdicción

Los profesores que se encuentren comprendidos en el artículo 1 de la presente Ley, podrán ser nombrados en las plazas de los centros y programas educativos de su misma o diferente jurisdicción a la del órgano intermedio en que originalmente postularon.

Artículo 4.- De las especialidades

Los profesores cuyo título pedagógico comprenda dos especialidades, o posean dos títulos pedagógicos, podrán ser nombrados en cualquiera de las especialidades o títulos acreditados.

Artículo 5.- Del cambio de modalidad

Si la especialidad del título pedagógico lo permite, el profesor podrá ser nombrado en una modalidad educativa diferente a la que postuló en el concurso público referido en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 6.- De los Institutos y Escuelas Superiores y de la Educación Técnica

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, en el caso de los Institutos y Escuelas Superiores, así como en las especialidades de las áreas técnicas de Educación Secundaria y de la Modalidad de Educación Ocupacional, podrán ser nombrados los profesionales de las especialidades correspondientes, con título universitario que acrediten tener como mínimo cinco años de servicio en la especialidad requerida.

Artículo 7.- De la reglamentación

El Ministerio de Educación queda encargado de la reglamentación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que dicte las normas reglamentarias que permitan su cumplimiento.

Artículo 8.- De la derogación

Deróguense y/o déjense sin efecto las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley».

IV. ANTECEDENTES

A. Demanda

Con fecha 23 de noviembre de 2004, el Gobierno Regional de San Martín interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 27971 (publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de mayo de 2003), que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N.° 27491.

Sostiene que la Ley N.° 27491 (publicada el 29 de junio de 2001, a la que, a su vez, hace alusión la ley impugnada) tenía un plazo de ejecución de 60 días, el cual venció, por lo que habría caído en desuso y, por ende, habría perdido vigencia. Refiere que la ley impugnada al disponer, mediante su artículo 1°, que se ejecute la Ley N.° 27491 , viola el artículo 103° de la Constitución, puesto que estaría retrotrayendo sus efectos hacia el momento en que la Ley N.° 27491 perdió vigencia, esto es, a los 60 días siguientes a su publicación en el diario oficial El Peruano.

[Continúa…]

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